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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48094 de 8 de Junio de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Cali
Número de expediente48094
Número de sentenciaAP3537-2016
Fecha08 Junio 2016
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP3537-2016

Radicación N° 48094

(Aprobado Acta No.172)

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia solicitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali para conocer del proceso promovido por el F. Cincuenta y siete Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de F.ías Especializadas de Derechos Humanos, contra E.J.M.Q..

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El F. Cincuenta y siete Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de F.ías Especializadas de Derechos Humanos, presentó escrito de acusación contra E.J.M.Q. por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor.

También acusó a MADROÑERO QUEMBA por las conductas de tentativa de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad ideológica en documento público.

2. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, antes de adelantar la audiencia de formulación de acusación y tras considerar que el funcionario competente para conocer la actuación es “uno de los señores Jueces Penales del Circuito Especializado de los Distritos Judiciales de Buga o Popayán”, debido a que los delitos de mayor gravedad, “homicidio en persona protegida” y “homicidio en persona protegida tentado” ocurrieron en esos distritos judiciales, dispuso su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definición de competencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia cuando un despacho señala como competente a otro que pertenece a un distrito judicial diferente.

2. Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala:

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

El artículo 43 ídem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece:

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la F.ía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Adicionalmente, el artículo 52 del Código citado, en relación con la competencia por conexidad, indicó:

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

3. De las normas transcritas la llamada a ser considerada para establecer la competencia en este caso, es la contenida en el artículo 52, por tratarse de un proceso en el que deben juzgarse delitos conexos.

Al respecto la Corte señaló en auto del 19 de junio de 2013, radicado 41532:

(…) como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

(…)

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del F., sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

4. En el presente asunto el escrito de acusación contiene cargos por el delito de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida (artículo 135 del C.P), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P.) y falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del C.P.).

El conocimiento en su conjunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado, con sujeción a lo indicado en el numeral 4º del artículo 35[1] del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el inciso 2º del artículo 52 ídem.

Sin embargo, dado que la infracción penal de mayor gravedad, homicidio en persona protegida, tuvo ocurrencia en los distritos judiciales de Buga –Valle del Cauca y...

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