Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00101-01 de 10 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00101-01 de 10 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002016-00101-01
Número de sentenciaSTC7711-2016
Fecha10 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7711-2016

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00101-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por D.E.M.Y. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio divisorio promovido por P.d.S.M.O. “y otros” respecto de J.A.H.F..

  1. ANTECEDENTES

1. D.E.M.Y. suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):

2.1. Dentro del pleito reprochado en esta salvaguarda, el despacho acusado dispuso el 31 de marzo de 2016, “la venta y secuestro del bien objeto de la litis.

2.2. La ahora actora cuestiona la decisión precedente, arguyendo que desconoce su condición de poseedora del predio, así como la existencia del juicio de pertenencia por ella promovido para lograr la titularidad del mismo.

2.3. Indica que el único motivo para decretar la reseñada e “improcedente” medida cautelar es desalojarla del fundo.

3. Implora “(…) suspender el trámite del divisorio y/o [la] venta del bien hasta tanto no se resuelva la acción de pertenencia (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

E. se opuso al ruego, destacando la legalidad de su proceder (fls. 46 a 48).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir:

“(…) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería resolvió decretar la venta del bien, (…) habiendo hecho la salvedad en la parte considerativa que se observó que el proceso de pertenencia adelantado por la señora D.E.M.Y., se encuentra en curso, por lo tanto, [ordenó] oficiar al despacho [Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad], para que informara el estado del proceso[,] (…) su actuación no enmarca dentro de ninguna de las causales generales de procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales (…)”.

“(…) De otra parte, (…) la accionante al momento de practicarse el secuestro sobre el bien que pretende adquirir por prescripción, en el proceso divisorio o venta de la cosa común, puede oponerse, garantizando con ello cualquier derecho que crea tener sobre el mismo (…)” (fls. 63 a 73).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial y realzando la necesidad de otorgar el auxilio deprecado, por cuanto, el despacho accionado, “(…) teniendo pleno conocimiento (…) de la acción de pertenencia, (…) no [la] citó al juicio divisorio (…)” (fls. 52 a 56).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duele la actora, D.E.M.Y., porque el Juzgado convocado ordenó el secuestro y posterior venta del bien objeto de la comentada litis, sin tener en cuenta su calidad de poseedora del mismo.

2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional, por cuanto, con similar fundamentación a la aquí esbozada, la tutelante se opuso a la diligencia de secuestro practicada en el pleito divisorio, intervención pendiente de ser resuelta, según informó el despacho accionado (fl. 3 cdno. Corte).

A.J. constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.

Así las cosas, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa a la gestora a acudir a esta vía se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.

Al respecto, esta Corte manifestó:

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