Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01598-00 de 27 de Junio de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3996-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01598-00 |
Fecha | 27 Junio 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3996-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01598-00
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de P. y Segundo de la misma especialidad y categoría con sede en Magangué, B., dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I., contra el Banco Compartir.
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ANTECEDENTES
1. Pretende el actor que se le ordene a la entidad demandada «contrat[ar] de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordo ciegas e hipoacusticas (sic)», conforme al artículo 8º de la Ley 982 de 2005.
Adicionalmente sostiene que «la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», precisando como «sitio de vulneración [la] Transv 3 # 4-71 Lcal (sic) 1 y 2 Mangague, B., y como lugar de notificación la «clle 21 #8-23, P.–.R..». Así mismo, presentó su escrito introductorio, ante los jueces de esta última ciudad.
2. Mediante providencia de 6 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. estimó carecer de competencia, con fundamento en el lugar señalado como de vulneración del derecho o interés colectivo y además porque «el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme los estatutos del BANCO COMPARTIR», según la página web que menciona y de la cual obtuvo dicha información, razón por la cual, dispuso remitir lo actuado a su homólogo de Magangué, B..
3. Contra la anterior determinación el actor presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, los cuales fueron denegados.
4. El estrado judicial bolivarense, luego de citar pronunciamientos de esta Corte, con auto de cuatro de mayo del presente año, igualmente repelió la competencia porque «según el contenido del artículo 16, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, el competente para conocer de la acción popular es el ‘juez de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado, a elección del actor popular’, o a prevención el del lugar ante el cual se hubiere presentado la demanda, cuando por los ‘hechos sean varios los jueces competentes’, lo que implica que el demandante es el único facultado para escoger su juez natural en los casos de concurrencia de fueros, y que, por lo tanto, al funcionario...
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