Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-01696-00 de 5 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915193

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-01696-00 de 5 de Julio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4163-2016
Fecha05 Julio 2016
Número de expediente11001-0203-000-2016-01696-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AC-4163-2016

Radicación n° 11001-0203-000-2016-01696-00



Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Resuelve el Despacho sobre el «conflicto de competencia» suscitado entre el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y el 9° Civil Municipal de S.M., con relación al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el endosatario en procuración de Suma Sociedad Cooperativa Ltda. contra Juan Manuel Dávila Peña.


ANTECEDENTES


1. Se promovió la citada ejecución en procura de obtener el pago del crédito incorporado en el pagaré acompañado como base de la acción cambiaria.


2. El escrito contentivo de la demanda se presentó en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá D.C., repartiéndosele al Juzgado 58 Civil Municipal, el que libró mandamiento de pago, y decretó medidas cautelares en providencias del 3 de octubre de 2013.


3. Como consecuencia de los programas de descongestión en los despachos judiciales de esta ciudad, el asunto pasó al Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, donde se adelantaron las gestiones para notificar al demandado, conforme a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; luego se asignó al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, el que por auto de 21 de agosto de 2015, declaró la nulidad de lo actuado al advertir falta de competencia, al estimar que la ejecución debió adelantarse en el domicilio del demandado que lo era S.M., y no en Bogotá, lugar de cumplimiento de la obligación, porque la estipulación en ese sentido no era válida.


4. El despacho judicial de la capital del departamento de M., se abstuvo de avocar el conocimiento, y provocó el «conflicto de competencia», aduciendo que el accionado se notificó del auto de apremio en mención, sin plantear la nulidad decretada, y por consiguiente, conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó saneada, y debió el proceso continuar su curso.


CONSIDERACIONES


1. En razón de haber surgido el conflicto en mención, antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso1, al tenor del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624 del...

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