Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00152-01 de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915293

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00152-01 de 30 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Fecha30 Junio 2016
Número de sentenciaSTC8833-2016
Número de expedienteT 1300122130002016-00152-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8833-2016 Radicación n° 13001-22-13-000-2016-00152-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por C.J.V.B. quien actúan en nombre propio y en representación de sus hijos XXX, YYY y ZZZ contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de alimentos al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la condición citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «FAMILIA» y a la «PROTECCIÓN A LA NIÑEZ», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la cuota de alimentos que le fue fijada dentro del proceso que para el efecto promovió en su contra V.A.B.C., en nombre de sus hijos AAA y BBB.

Solicita, entonces, que al «MOMENTO DE DETERMINAR LA CUOTA DE ALIMENTO[S] DE [SUS] HIJOS SE TENGA EN CUENTA EL FUNDAMENTO PLAUSIBLE A CONSIDERARSE EN ESTOS CASOS, TENIENDO EN CUENTA LAS DEMÁS CARGAS ALIMENTICIAS QUE T[IENE] COMO [SON SUS] OTROS TRES HIJOS, [SU] COMPAÑERA PERMANENTE Y [SU] MADRE» (fl. 15, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que se le fijó la cuota provisional de alimentos en un porcentaje del 16.6% sobre su salario, y además acreditó la existencia de obligaciones con otros alimentarios, como son, sus otros tres hijos, su compañera permanente y su señora madre, quienes dependen totalmente de sus ingresos, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, agotado el trámite procesal correspondiente, en el que la demandante por demás, guardó total silencio, fijó la asignación definitiva de alimentos en su contra y a favor de AAA y BBB, en porcentaje del 12.5% de su salario, vacaciones, primas y bonificaciones que recibe como miembro activo de la Policía Nacional, para cada uno de ellos.

Señala que como quiera que la demandante no concurrió al interrogatorio de parte que fue decretado y él acreditó la existencia de las citadas obligaciones, el Juzgado del conocimiento ha debido aplicar la sanción de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y darle pleno valor a sus probanzas, teniendo en cuenta sus otros alimentarios; empero, como ello no ocurrió así, lo resuelto, afirma, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8, íd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El titular del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena precisó en lo fundamental, que la fijación de la cuota alimentaria no se circunscribe a «hacer una operación aritmética consistente en contar el número de beneficiarios de la prestación y dividirlo entre los ingresos legalmente embargables del demandado», sino que obedece a una ponderación que hace el funcionario judicial «entre las necesidades individuales de cada beneficiario correlacionados con la capacidad del obligado para atenderla», tal y como ocurrió en la sentencia que se censura (fls. 80 y 81, íd.).

b. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F. puntualizó, que en el asunto criticado

«existen 5 hijos menores de edad, de los cuales 3 son matrimoniales y 2 son extramatrimoniales, y se mencionan 2 obligaciones alimentarias más (…). Sin embargo, si bien puede admitirse que el trato desigual persiga un fin válido – garantizar los alimentos de 2 menores de edad que no viven bajo el mismo techo del accionante- no se admite que con dicha regulación se termine violando derechos de otros beneficiarios, y en especial, de los otros menores de edad que, por el hecho de vivir bajo el mismo techo del accionante, no implica que por ello deba inferirse “una necesidad alimentaria menor”, así como tampoco se admite que tal decisión tenga su sustento en el hecho de que el accionante cuenta con el otro 50% de su salario para completar la obligación alimentaria para con sus hijos que viven junto a él, ya que con ésto, se terminaría dejando a estos menores en una situación de “inseguridad”, como quiera que eventualmente el accionante podría, legalmente, hacer uso del 50% para efectos de atender sus necesidades personales» (fls. 82 a 85, íd.).

c. La Procuradora 27 Judicial T. S. con Funciones de Familia, limitó su intervención a memorar las actuaciones procesales expuestas por el inconforme (fls. 86 a 90, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso del accionante, tras considerar que la labor hermenéutica efectuada por el Juzgado convocado en la providencia que se censura no fue la más correcta, pues el argumento esbozado, esto es, que los menores ahora accionantes viven con el progenitor y por consiguiente sus necesidades alimentarias se reducen, «no resulta razonable o jurídicamente entendible, pues tal como lo indica la Corte [Constitucional], la carga alimentaria no puede ser compensada con la presencia del padre»; a lo que agregó, que el Juzgador «debió (…) sopesar las obligaciones que tiene el actor a su cargo, sin perjuicio de los recursos destinados para su propia manutención, y hacer una distribución equitativa entre los 5 hijos de aquel, sin llegar a presumir o suponer que la presencia o no del accionante frente a los menores compensa de alguna manera la cuota alimentaria a que estos tienen derecho».

Por lo anterior, ordenó al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, «DEJAR sin efecto el proveído de 3 de marzo de 2016, dentro del proceso de alimentos iniciado por V.B. contra el señor C.V.(.…); [y] en consecuencia (…) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del correspondiente fallo, prof[erir] una nueva sentencia teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de es[a] providencia» (fls. 94 a 103, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Juez antes mencionado, se mostró inconforme frente a lo resuelto, señalando para el efecto, que el a quo dejó de analizar que su providencia estuvo fundada en las normas civiles, constitucionales, de menores y procedimentales que rigen la materia, al punto que conforme a lo acreditado en la controversia,

«si no existía capacidad suficiente para atender a todos los beneficiarios de la prestación alimentaria, se hizo uso del concepto de derecho preferente de los niños, relacionado con el concepto de prelación de pago de créditos, quedando en consecuencia cinco (5) beneficiario[s] de la prestación alimenta[ria] en el mismo grado y orden de prelación, entonces se acopio los conceptos de necesidad, considerando (…) que no es la misma necesidad alimentaria de un recién nacido que la de adolescentes, independientemente que se entienda cuál en definitiva es mayor que la otra, pero aquí es donde entra el concepto de autonomía al haber considerado que la de los últimos es mayor atendiendo las reglas de la experiencia como herramienta de valoración probatoria» (fls. 148 y 149, cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada puntualmente contra la providencia proferida en audiencia el 3 de marzo pasado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, a través de la cual se dispuso, entre otras, «[f]ijar como cuota alimentaria definitiva a favor de los menores AAA Y BBB y a cargo del progenitor...

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