Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01219-00 de 11 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01219-00 de 11 de Julio de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC9384-2016
Fecha11 Julio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01219-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9384-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01219-00

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.E.S.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Magistrado M.A.B.G., trámite al que fue citado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario en el que presuntamente se origina el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. La actora actuando de manera directa, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial convocada.

Solicita en consecuencia, que se deje sin efecto el auto de 20 de abril de 2016, «por no ser procedente imponer la caución a la parte actora como lo ordenó la providencia» (fl. 5).

2. Como sustento de su pretensión, aduce en síntesis, que en el año 2006 promovió proceso ordinario en contra de G.A. y Y. de J.S.O., tendiente a obtener la declaración de simulación de unos contratos de compraventa que fueron celebrados por «nuestro padre» con los demandados.

Sostiene que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán a quien correspondió conocer, le concedió amparo de pobreza, y luego, como a éste se acumularon los otros proceso que promovió frente a sus otros hermanos L.Á. y C.E.S.O., y luego, mediante auto de agosto de 2013 el despacho de conocimiento «con una interpretación extraña del concepto de pobreza», decidió levantarlo, decisión que no pudo recurrir «por circunstancias imprevistas».

Manifiesta que tras ser adelantadas las etapas rituales correspondientes, le fueron adversas tanto la sentencias de primera instancia de 31 de enero de 2014 como la de segundo grado de 9 de septiembre de 2015, razón por la cual oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación que le fue concedido el 2 de febrero de 2016, pero que «aún no se ha comenzado a tramitar, por las demoras causadas por la insistencia de los demandados en la petición de poner fin a las medidas cautelares».

Afirma que frente al auto de 1º de marzo anterior por el que, en Sala Unitaria el Tribunal negó a los demandados la solicitud de levantar la medida de inscripción de la demanda, interpusieron recurso de súplica y el Magistrado accionado al resolverlo en providencia de 20 de abril del año en curso, revocó la decisión incurriendo en «vía de hecho» por defecto sustantivo, en tanto que fundamentó la suya en una norma inaplicable al caso concreto, el artículo 590 del Código General del Proceso, «como si la medida cautelar no se hubiera decretado y practicado, para imponerme la caución» (sic) lo que conduce a que su motivación sea manifiestamente irrazonable, porque no le corresponde a ella prestar la caución sino los demandados.

Explica que además, para apreciar el interés para recurrir en casación se designó perito quien fijó el avalúo en la suma de $48.000’000.000 (fls. 1 a 6).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, solicitó tener en consideración los argumentoso expuestos para adoptar la determinación que se controvierte, la que, afirmó es producto del capricho, sino, por el contrario justificada «en la necesidad de mantener unas cautelas, consultando la pérdida de un amparo de pobreza al que la parte no tenía derecho, según decisión proferida por la Juez de conocimiento en ese sentido, y, que como lo acepta en los hechos de su demanda, no controvirtió en el término legal» (fl. 353)

2. C.E.S.O. se opuso al amparo y manifestó que la demandante en el proceso ordinario acumulado de simulación de contratos, afirmó no tener recursos para constituir las garantías que exigía el Código de Procedimiento Civil con la finalidad de amparar a los demandados de los posibles perjuicios que pudieran sufrir a causa de las medidas cautelares solicitadas y efectivamente decretadas, antes de que fuéramos notificados de la demanda y por tal motivo le fue concedido el amparo de pobreza.

Afirma que como en el incidente correspondiente que promovió su apoderado se demostró que si poseía recursos económicos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en auto de 5 de agosto de 2013 levantó al amparo al determinar, conforme al material probatorio obrante, «que la señora SARRIA DE GRANOBLES, se había valido de numerosas maniobras, al parecer fraudulentas, de ocultamiento de bienes, para solicitar la concesión del amparo de pobreza, y que por el contrario, era una persona pudiente que tenía dinero para pagar, entre otras cosas, las cauciones y/o pólizas que avalarían su derecho al decreto y práctica de las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes inmuebles del suscrito y mis hermanos».

Agrega de otra parte, que la caución fijada por el Tribunal en la providencia atacada por esta vía, lo que pretende es garantizar los perjuicios que han venido sufriendo con el decreto y práctica de las medidas cautelares, razón por la cual se tasó en un porcentaje del valor total de las pretensiones que reclama la demandante, las cuales, según el justiprecio realizado para recurrir en casación, asciende a la suma aproximada de $48.000’000.000 y sobre esa suma total es que el Tribunal le ordenó constituir una caución equivalente al 20%.

Finalmente afirma que el artículo 590 del Código General del Proceso, si es aplicable para el caso concreto por cuanto dicha norma entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 2012 y da la posibilidad para que «el juzgador incluso de oficio o a petición de parte pueda modificar, sustituir o decretar el cese de la medida cautelar, tal y como lo dispone el numeral 1, literal C, inciso tercero de la norma mencionada», y, que, la Sala accionada al proferir el auto de 20 de abril de 2016, «en ningún caso incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que con dicha providencia lo que se buscó fue hacer cesar los efectos de una situación irregular que se había venido presentado, que le permitió la entrada al proceso ordinario a la hoy demandante sin constituir garantías, producto de maniobras fraudulentas que orquestó premeditadamente y que fueron develadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán al ordenar el levantamiento del amparo de pobreza concedido inicialmente» (fls. 60 a 79).

ACLARACIÓN PRELIMINAR

Proferida la sentencia el 19 de mayo de 2016 STC6476-2016, que concedió el amparo (folios 355 a 368), a la par que fue impugnada por C.E.S.O. y por el Magistrado de la Sala Civil Familia del...

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