Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87034 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87034 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expedienteT 87034
Número de sentenciaSTP10351-2016
Fecha28 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP10351-2016

Radicación N° 87034

Aprobado acta N° 228

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderada por la ciudadana M.R.L.O. contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, M.R.L.O. demandó al Instituto de Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente, las mesadas adeudadas y la indexación.

Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia del 20 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte actora.

En virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de M.R.L.O., conoció el Tribunal Superior de Cali - S. Laboral de Descongestión, donde mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado

Para sustentar su decisión, precisó el tribunal: (i) que la normativa aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha de muerte del causante; por tal motivo, rechazó la aplicabilidad del Acuerdo 049/1990; (ii) que el art. 55 de la Ley 90/1946 tampoco regulaba el caso, puesto que «dicho artículo aplicaba era “para efectos del artículo anterior” es decir, del artículo 54 de la ley 90 de 1946 que fue derogado expresamente por el artículo 67 del decreto 433 de 1971 y que consagraba una pensión de viudez para el caso de que el asegurado falleciera por accidente o enfermedad profesional, aspectos muy distintos a los aquí debatidos pues lo que se encontraba en reclamo era una pensión de sobrevivientes». En esa dirección, estimó que dada la fecha de fallecimiento del causante -20 de julio de 1986-, la regulación vigente era el A. 224/1966, cuyo artículo 20 no preveía el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente, debido a que «para esa época de 1986 aún no había empezado a regir la Constitución de 1991 que amplió el concepto de familia a la marital, dándole posteriormente la ley 100 de 1993 el mismo tratamiento a los (las) compañeros (as) permanentes en materia de sustitución pensional».

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, la S. de Casación Laboral resolvió, el 9 de marzo de 2016, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali.

Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, la ciudadana M.R.L.O. promueve mediante apoderada demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital, e igualdad que estima conculcados por la S. de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y COLPENSIONES, por razón de la sentencia reseñada.

En sustento de la acción, la libelista retoma los argumentos al amparo de los cuales se formuló el único cargo en sede del recurso extraordinario de casación, en tanto advierte que en la decisión reprobada se le dio una interpretación absolutamente ilegal al artículo 55 de la Ley 90 de 1945, pues si bien en el presente asunto “existía una cónyuge en papeles”, lo cierto es que la señora N.O.R.D.L. no hacía vida marital con el señor E.H.L.L. al momento de su muerte, por lo que teniendo su representada la calidad de compañera permanente tras haber convivido durante 18 años con el causante, de cuya unión nacieron cinco hijos, le asiste pleno derecho frente a la pensión de sobrevivientes reclamada.

De igual forma, advierte que se está violando el derecho a la igualdad que merecen cónyuges y compañeras permanentes, dado que la razón principal para negar la prestación es precisamente la existencia de un vínculo matrimonial sin convivencia, mientras que la verdadera convivencia comprobada en la señora M.R.L.O., fue desestimada.

Por lo demás, manifestó que al no conceder la pensión de sobrevivientes a la accionante se está causando un grave e inminente perjuicio, toda vez que se trata de una mujer con 65 años de edad que vive en precarias condiciones.

En tal sentido, estima que en el presente caso estamos frente a una vía de hecho judicial por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que se olvidaron los accionados de advertir de la existencia de la Ley 90 de 1946, donde ya se estipulaba a las compañeras permanentes como beneficiarias en ausencia de la viuda.

De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados a la accionante, se dejen sin valor y efecto las providencias que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del señor E.H.L.. Y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES que proceda al reconocimiento de la prestación a partir del 20 de julio de 1986.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 15 de julio de 2016 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la S. de Casación Laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali y el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

La Magistrada Ponente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acude al trámite constitucional deprecando la negativa del amparo, por cuanto la decisión proferida en esa sede, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.

Asimismo, señala que al margen de lo anterior la tutela se torna improcedente, en la medida en que la accionante no demostró la existencia de la vía de hecho que alega, pues al revisar su solicitud es evidente que su único planteamiento lo constituye el descontento ante la decisión adoptada por esa S., en la que se dejó claro que no tiene derecho a la prestación económica reclamada, porque a la fecha del deceso del causante, se mantenía vigente su vínculo con la señor N.O.R.D.L. (q.e.p.d.), lo que a la luz de la Ley 12 de 1975 impedía reconocerle la pensión de sobrevivientes a la interesada en su calidad de compañera permanente.

A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali hace referencia a las actuaciones que registra el sistema “JUSTICIA XXI”, dentro del proceso que adelantó ese despacho con ocasión de la demanda ordinaria presentada por M.R.L.O. en contra de COLPENSIONES.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a...

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