Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86995 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86995 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP10370-2016
Fecha28 Julio 2016
Número de expedienteT 86995
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP10370-2016

Radicación No. 86995

Acta No. 228

Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016).

I. VISTOS:

Resuelve la S. lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el señor E.E.N.Q., quien actúa en representación de su menor hijo XXX, contra la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Inmobiliaria Gasa U.T. y el Ministerio de Justicia y del Derecho, actuación que se hizo extensiva al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y una S. de Decisión Penal del Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Por presuntas irregularidades en el manejo de los dineros del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, condenó, entre otros, a L.B.G. DE ALBA por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, estafa agravada y fraude procesal y dispuso compulsar copias para que se procediera a la extinción de los bienes del sentenciado.

2. La Fiscalía General de Nación a través de su Delegado Especializado de Bogotá, mediante resolución fechada 30 de marzo de 2007 solicitó se declarara la procedencia de la acción de extinción de dominio de, entre otros, el bien inmueble que figuraba a nombre de la señora M.D.S.D.G., ubicado en la calle 53 No. 42 – 25, Apto. 102 del Conjunto Residencial Mururoa e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-305475 de Barranquilla, decisión que el 4 de septiembre siguiente fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, después de agotar el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002, en fallo dictado el 20 de marzo de 2009 declaró la extinción de dominio a favor del Estado del citado bien inmueble.

No sin antes señalar que el trabajo de estilista que realizaba en el año de 1999 la señora M.D.S.D.G. no le permitía adquirirlo, máxime cuando no era cierto que hubiese recibido dineros girados de los Estados Unidos de América.

Además, los anteriores propietarios, esto es, R.A.G. DE ALBA, E.R. DE ALBA DE G. y ALBA ASTRID CONCEPCIÓN G. DE ALBA, conocían las andanzas ilícitas de su pariente L.B.G. DE ALBA, situación que había apresurado la compraventa del apartamento en 1998, para transferirlo en septiembre de 1999.

4. Contra la anterior decisión, los apoderados de las ciudadanas E.R. DE ALBA DE G., ALBA ASTRID CONCEPCIÓN G. DE ALBA y J.L.G.D.S. lo recurrieron y solicitaron su revocatoria.

5. La S. de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo dictado el 14 de julio de 2009, decidió confirmar la providencia impugnada, no sin antes señalar que:

“Obra en el proceso certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 040-305475, el cual se observa que a través de la escritura pública número 3.280 del 29 de septiembre de 1999 se perfeccionó el contrato de compraventa celebrado entre R.A.G. DE ALBA, E.R. DE ALBA DE G. y ALBA ASTRID CONCEPCIÓN G. DE ALBA, quienes fungieron como vendedores, y M.D.S.D.G., la compradora, inscribiéndose dicho instrumento público el 16 de marzo de 2000. (fls. 235 y ss. c.o. 2).

De lo anterior se evidencia que quien ostenta la titularidad del bien es la señora M.D.S.D.G., quien confirió poder al abogado É.M.B., para que la representara en el presente proceso de extinción de dominio, según se evidencia en el escrito dirigido a la Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos el 06 de enero de 2005 (fls. 1 c. oposición original 7) y en esa calidad actuó durante el presente trámite; sin embargo no se evidencia que lo mismo haya acaecido con el abogado O.J.P.D., quien sólo tiene poder para representar a las accionadas E.R. DE ALBA DE G. y ASTRID CONCEPCIÓN G. DE ALBA (fl. 10 c. oposición 8 y 8 . oposición 2).

De esto se infiere que el abogado O.J.P.D. no se encuentra legitimado para impugnar la providencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-305475, toda vez que la propietaria, M.D.S.D.G. ha tenido un profesional del derecho que defiende sus intereses en esta actuación y es el único que tiene el derecho a controvertir las decisiones que resulten adversas a las pretensiones de su poderdante, por lo tanto esta S. de Decisión no se pronunciará sobre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en lo relacionado con este predio”.

6. El 10 de septiembre de 2010, la señora M.D.S.D.G., sin desconocer que en la actuación atrás referenciada había conferido poder un profesional del derecho para que representara sus intereses, solicitó al entonces Ministerio del interior y de Justicia interviniera para que su menor hijo no quedara desamparado, debido a que para esos momentos se encontraba separada:

“del padre de mi hijo, quien me abandonó y contrajo matrimonio con otra mujer, estando con mi hijo a la deriva, esperando el descenlace fatal, presintiendo que mi hijo va a quedar desprotegido por unas decisiones que creo no fueron justas porque perjudicaron a unas personas inocentes y de estrato bajo del Departamento del Atlántico”.

7. Mediante comunicación fechada 23 de septiembre de 2010, dirigida a la dirección que para tal efecto registró la peticionaria, la citada Cartera Ministerial le hizo saber que:

“Aun cuando de conformidad con lo artículo 113 de la Constitución Política, las tres ramas del poder público, deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia. ‘La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes…Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo’, por lo tanto no puede este Ministerio inmiscuirse en asuntos que son de competencia de la Rama Judicial”.

8. Como quiera que los ocupantes del bien inmueble ubicado en la calle 53 No. 42 – 25, Apto. 102 del Conjunto Residencial Mururoa e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-305475 de Barranquilla, el cual había sido objeto de extinción de dominio, se negaban hacer entrega del mismo, mediante Resolución No. 157 fechada 1º de julio de 2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., resolvió ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la misma. Para lo cual se comisionó a la Inspectora 4ª de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla.

9. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por las autoridades que conocieron del proceso de extinción del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-305475, adquirido el 29 de septiembre de 1999 por la señora M.D.S.D.G., quien falleció el 10 de enero de 2011 (fl. 11), E.E.N.Q., en representación del hijo menor de edad que procreó con la causante, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y defensa, máxime cuando no tenía otro medio para defender los derechos de su descendiente.

Motivo por el cual, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, para que en su lugar se les ordenara “tener en cuenta las pruebas presentadas por la parte accionada en lo relacionado con la extinción de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria...

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