Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87019 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87019 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 87019
Número de sentenciaSTP10392-2016
Fecha28 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP10392-2016

Radicación No. 87.019.

Acta No. 228

Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la S. a resolver la impugnación formulada por el ciudadano L.B.L., quien actúa en nombre y representación de la Copropiedad CONDOMINIO ELSIE BAR, en contra del fallo proferido el 7 de junio de 2016 por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la S. Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el ciudadano W.G.A.B., el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 2015-00092-01.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la demanda de tutela y sus anexos, se extrae que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se tramitó el proceso ordinario de W.G.A.B. en contra de la Copropiedad CONDOMINIO ELSIE BAR.

2. Una vez superadas las etapas propias de la actuación, la referida autoridad judicial, por sentencia del 15 de octubre de 2015, declaró la existencia del vínculo laboral desde el 1 de enero de 2013 hasta el 10 de octubre de ese año, y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, además de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que hubo mala fe por parte de la empleadora cuando depositó «lo correspondiente a la liquidación del contrato de trabajo en una cuenta de depósitos judiciales de Cali», sin informar al interesado.

3. Tal determinación, dentro del término concedido para ello, fue apelada ante la S. Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual, en sentencia del 26 de enero de 2016, al desatar el recurso, resolvió:

«PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor W.A.B. en contra de CONDOMINIO ELSIE BAR, los cuales quedaran así:

PRIMERO: Declarar que entre CONDOMINIO ELSIE BAR y el señor W.G.A.B. existió un contrato de trabajo que inició el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 2013, terminó por renuncia del trabajador.

SEGUNDO: Condenar a CONDOMINIO ELSIE BAR a pagar al señor W.G.A.B., los siguientes conceptos: Art.65 CST el pago de $33.333 a partir del 1 de octubre de 2013 hasta el 9 de junio de 2015.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida».

4. Indicó el actor que la Copropiedad que representa actuó de buena fe, pues efectuó el pago por consignación al señor W.A.B., desde el 25 de noviembre de 2013; sin embargo, el «Tribunal dio por desvirtuada la presunción de buena fe, sin estarlo», razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, se proteja el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el CONDOMINIO ELSIE BAR, y en consecuencia solicita que, se deje «sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, Dicte Sentencia conforme con los lineamientos de la decisión adoptada en esta acción de tutela».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 24 de mayo de 2016 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó al presente trámite constitucional al ciudadano W.G.A.B., al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 2015-00092-01[1].

2. La doctora S.W.Á., Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[2], afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto que la decisión de segunda instancia censurada se fundó en el análisis del acervo probatorio, del que se constató que si bien el CONDOMINIO ELSIE BARparte aquí accionante– consignó el valor de las acreencias laborales al señor W.G.A.B., lo hizo en forma tardía, además de que «no dio aviso al demandante del pago, sin ofrecer justificación alguna, circunstancias fácticas de las que no era dable predicar un actuar de buena fe, y en consecuencia había lugar a imponer la indemnización moratoria…», aportando, como soporte de sus afirmaciones, copia del registro de audio de la audiencia del 26 de enero de 2016, en la que se verbalizó la sentencia de segunda instancia[3].

3. El señor W.G.A.B., intervino en el trámite constitucional para oponerse a los hechos y pretensiones formuladas por la parte demandante[4].

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 7 de junio de 2016, negó el amparo solicitado por el representante legal de la Copropiedad CONDOMINIO ELSIE BAR, argumentando básicamente, (i) que al revisar «la decisión atacada, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis pormenorizado del material probatorio aportado al plenario, y a partir de éste, de la normatividad y de la jurisprudencia que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que la condena por indemnización moratoria debía realizarse a partir del 1º de octubre de 2013 hasta el 9 de junio de 2015, ya que no se encontró suficientemente acreditada la buena fe de la parte demandada»; (ii) que bajo tales circunstancias la sentencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable; y (iii) que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido al interior del proceso so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

  1. IMPUGNACIÓN

Si bien, el ciudadano L.B.L., representante de la Copropiedad CONDOMINIO ELSIE BAR, recurrió el fallo de primera instancia[5], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la S. tome la decisión que en derecho corresponda.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta S. conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano L.B.L., quien actúa en representación de la Copropiedad CONDOMINIO ELSIE BAR se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida, en audiencia pública del 26 de enero de 2016[6], por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual, en el marco del proceso ordinario con radicación 88-001-31-05-001-2015-00092-01 promovido por el ciudadano W.G.A.B. en contra del citado CONDOMINIO, al desatar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia emitido el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, resolvió: «Declarar que entre CONDOMINIO ELSIE BAR y el señor W.G.A.B. existió un contrato de trabajo que inició el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 2013, terminó por renuncia del trabajador»; «Condenar a CONDOMINIO ELSIE BAR a pagar al señor W.G.A.B., los siguientes conceptos: Art.65 CST el pago de $33.333 a partir del 1 de octubre de 2013 hasta el 9 de junio de 2015» y confirmar en lo demás lo resuelto por el a quo.

Pretensión ésta que, la parte actora fundamenta, en el hecho que a su parecer, la S. Única de Decisión del Tribunal...

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