Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 43996 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 43996 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10521-2016
Número de expedienteT 43996
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL10521-2016

Radicación n° 43996

Acta No. 27

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que laboraba para la sociedad C.S.L. & Cía. Ingenio S.C.S., como cortero de caña; que durante la relación laboral se encontraba afiliado a seguridad social en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones en los períodos del 3 de febrero de 1981 hasta el 31 de mayo de 2000 y en el régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo de pensiones Porvenir en los períodos de junio de 2000 a mayo de 2011; que fue afiliado en ambos fondos por voluntad unilateral de su empleadora, prueba que aparece en su certificado laboral.

Que sufrió un accidente laboral, dejándolo incapacitado para realizar la actividad que venía desarrollando en esa empresa; que para el año 2003, se celebró audiencia de conciliación entre él y el Director de Relaciones Laborales de la sociedad empleadora ante el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Tuluá, que se suscribió un acta denominada «acta de terminación de contrato de trabajo y jubilación anticipada» donde se acordó que él saldría a «disfrutar de una pensión de jubilación anticipada y voluntaria, por la suma de $450.000, la cual sería pagadera desde el primero (1) de abril de 2003 hasta el día que se cause su derecho a la pensión de vejez de conformidad con las condiciones del Instituto de Seguros Sociales. En esta última fecha la empresa cesa en su obligación pensional y ésta quedará a cargo del I.S.S., sin que la empresa deba reconocer diferencia alguna si la hubiere, entre la pensión otorgada por el I.S.S., y la que éste recibiendo el trabajador al momento de quedar por cuenta de dicho Instituto».

Que la Sociedad C.S.L. & Cía. Ingenio S.C.S., le venía pagando mensualmente la jubilación anticipada, pero para el mes de mayo de 2011, dejó de pagar dicho rubro, fecha en la cual aún no había cumplido los requisitos para solicitar la pensión de vejez, con lo que la empresa incumplió lo pactado en el acta de conciliación, por lo que inició proceso ejecutivo laboral en contra de su empleadora.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, despacho que por auto del 21 de octubre de 2014, resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por los siguientes rubros: «i) Junio a Diciembre de 2011: $3.749.200; ii) Enero a Diciembre de 2012: $6.800.400; iii) Enero a Diciembre de 2013: $7.074.000 y iv) Enero a Septiembre de 2014: $5.554.000, para un total de $23.167.600», sumas correspondientes al valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar por parte de la empresa demandada, e igualmente se embargó la cuenta corriente que dicha firma tenía en el Banco de Occidente, por un valor de $25.000.000.

Que notificada en debida forma la ejecutada, propuso las excepciones de mérito de «pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del título ejecutivo, prescripción y compensación»; que por providencia del 22 de febrero de 2016, el Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución del proceso al no encontrar probadas las excepciones.

Que la sociedad C.S.L. & Cía. Ingenio S.C.S., apeló y el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento del 14 de junio de 2016, y «sin que se haya notificado a las partes de la realización de esta audiencia, (…)», resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares proferidas en contra de la empresa anteriormente referida.

Que los fundamentos de dicha decisión consistieron en que para la fecha del 15 de mayo de 2011, él ya tenía 60 años de edad y que la ejecutada desconocía su traslado a otro fondo de pensiones, por lo que «la condición como lo indica la cláusula tercera del acuerdo es el cumplimiento de los 60 años, toda vez que el pago de la pensión anticipada se supeditó a la causación y no al reconocimiento de la pensión» y que la ejecutada «cumplió su obligación hasta el mes de mayo de 2011, tal como quedó estipulado en el acuerdo conciliatorio (…), aunado a lo anterior, sólo presta mérito ejecutivo los dineros comprendidos del 1º de abril de 2003 hasta el mes de mayo de 2011 y por ende la obligación se encuentra satisfecha».

Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, habida cuenta que «no se pronunció de acuerdo con la naturaleza del proceso, que en el caso a estudio es un ejecutivo laboral por incumplimiento a un acuerdo conciliatorio (…), acta que se aportó al escrito de la demanda, restándole valor a las historias laborales (…) expedidas por los fondos de pensión, Colpensiones y Porvenir. Situación está que llevó a los operadores jurídicos hoy accionados a una interpretación errónea, que llevó a una providencia no ajustada en derecho, desprovista de una sana crítica, generando una irregularidad procesal».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, y en consecuencia pidió declarar que el pronunciamiento del 14 de junio de 2016, proferido por el Tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales referidas y se ordene su respectiva revisión, con el fin de que se deje sin efecto dicha decisión.

Por auto del 14 de julio de 2016, esta S. de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Buga, informó que «(…) en segunda instancia (…) esta Corporación emitió el auto No. 312 del 12 de mayo de 2016, en el cual se dispuso de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, modificatoria del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalar fecha y hora para el día 14 de junio de 2016 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se practicaría audiencia en la que se escucharía alegaciones y se decidiría de fondo, diligencia a la cual no comparecieron las partes; el...

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