Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67459 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67459 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 67459
Número de sentenciaSTL10539-2016
Fecha27 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL10539-2016

Radicación n° 67459

Acta 27

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por D.I.P.L. contra el fallo proferido el 9 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Cuarto Civil de Villavicencio, a C.A.F.C. y J.E.G.V..

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundó el amparo en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, C.A.F.C. presentó proceso declarativo especial divisorio en su contra y de J.E.G.V., con el fin de obtener la venta en subasta pública del apartamento 502 situado en el interior 3 de la carrera 50 n° 11-60 y del garaje 17 de la zona 1, del conjunto M.T.S.J., propiedad horizontal, ubicado en Villavicencio, M., con matrículas inmobiliarias 230-97813 y 230-97467, respectivamente, por lo que al contestar la demanda propuso las excepciones de «existencia de un incremento patrimonial injustificado del demandante» y «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», las que fueron desestimadas por el a quo, a través del auto del 19 de diciembre de 2014, disponiendo la partición del bien sin reconocer las mejoras ni las expensas que reclamó, decisión que al ser apelada fue confirmada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 8 de octubre de 2015.

Que «el Divisorio fue dirimido por medios intolerablemente injustos--- en la medida que se le está desconociendo su derecho de usucapión de comunera y cohonestando un enriquecimiento sin justa causa del comunero demandante C.A.F.C.---, en cuanto: 1) se aplicaron indebidamente o no se aplicaron unas normas; (2) se estructuró una indebida valoración probatoria; (3) se violó el debido proceso; y, (4 hubo ausencia de motivación y resolución sobre algunos aspectos planteados en el recurso de apelación…».

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia dentro del término de las 48 horas siguientes se «ordene la nulidad de TODO LO ACTUADO a partir, inclusive del auto del 19/12/2014… con el que el señor JUEZ 3° Civil del Circuito, definió, en primera instancia, el mencionado proceso N°50-001-31-03-003-2009-00157-00 divisorio, … y en su lugar se disponga una nueva evaluación judicial sobre los aspectos aquí mencionados, que no desconozca las reglas de distribución de la carga y valoración probatorias».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de marzo de 2016, la S. de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Civil de Villavicencio solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, manifestando que en dicho despacho judicial, cursó el proceso abreviado de rendición de cuentas número 201000386 de C.A.F.C. contra la aquí accionante, en el que mediante sentencia del 13 de junio de 2013, se denegaron las pretensiones de la demanda al prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa planteada por la parte pasiva, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V., en la sentencia del 3 de junio de 2013. Agregó en cuanto a las decisiones censuradas, correspondientes al proceso divisorio cuestionado, que «…si bien la peticionaria aduce una serie de circunstancias que en su criterio “constituyen vías de hecho”… por parte del Juzgado 3° Civil del Circuito, al no reconocer unas mejoradas y frutos reclamados, no le corresponde a este Despacho hacer pronunciamiento alguno al respecto… más aun, cuando las decisiones atacadas, en estricto sentido, no ponen fin a la instancia pues de la lectura del art. 470 y siguientes del CPC..., señala que será en el trámite de la división y mediante prueba pericial, en la que se apreciaran y valorarán las mejoras…».

Por auto del 25 de mayo de 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debieron producirse las notificaciones de D.I.P.L. y J.E.G.V., invalidando el fallo dictado el 7 de abril de 2016, por la S. de Casación Civil, para garantizar la participación en el juicio de todos los interesados en la presente acción.

Realizadas las respectivas notificaciones, no se recibió respuesta alguna por las accionadas y vinculados.

En sentencia del 9 de junio de 2016, el juez plural de conocimiento luego de precisar que el conflicto jurídico consistía en establecer si existe una inaplicación o indebida interpretación de las normas sobre mejoras; inadecuada valoración probatoria y una falta de motivación de algunos aspectos de alzada, negó el amparo invocado al considerar que no se le puede atribuir defecto alguno a las decisiones censuradas.

Posteriormente, transcribió las consideraciones del Tribunal cuando confirmó la decisión del juzgado que negó la oposición a la división, ratificando que no existe desatino en los argumentos jurídicos expuestos por dicha autoridad judicial.

  1. IMPUGNACIÓN

Se limitó a manifestar que impugnaba la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia.

  1. CONSIDERACIONES

Esta S. de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros...

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