Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01857-00 de 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916089

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01857-00 de 5 de Agosto de 2016

Sentido del falloPREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5021-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01857-00
Fecha05 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente



AC5021-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-01857-00


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Se Pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca) y Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. O.G.C.T., el 6 de noviembre de 2011, formuló demanda contra sus hijos E.A. y Sebastián Correa Rojas, con el fin de que se le exonerara de la cuota alimentaria a la que se había comprometido en la diligencia de conciliación adelantada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá el 9 de julio de 2010. [Folio 14, c.1]

2. En el escrito inicial se indicó que los demandados «residen en la Carrera 112 Nº 72F-50 (Barrios Villas de Granada) ciudad de Bogotá Cundinamarca» y que el sitio para notificarla es allí mismo. Sin embargo, nada dijo sobre el domicilio de ellos. [Folio 14, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, autoridad que mediante auto de 14 de enero de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que la fijación de alimentos objeto de revisión fue realizada por el «Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca)», por lo que era éste quien debía asumir el conocimiento del litigio. [Folio 20, c. 1]


4. Al recibir el expediente el referido fallador, suscitó el presente conflicto con sustento en que si bien es cierto ese despacho fue donde se estableció la cuota, en aquella oportunidad los demandados estaban representados por su madre, quien se encontraba domiciliada en tal municipio, sin embargo, los jóvenes ya son mayores de edad y su «domicilio es la ciudad de Bogotá», razón por la cual el funcionario de origen era quien debía conocer la controversia. [Folio 22, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Prevé...

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