Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86652 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86652 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha28 Julio 2016
Número de sentenciaSTP10449-2016
Número de expedienteT 86652
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

STP10449-2016

Radiación 86652

Aprobado Acta No. 228

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Empresa Palmas Monterrey S.A., frente al fallo proferido el 18 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió la protección constitucional deprecada por S.A.R.G., dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y del cual se le enteró como tercero con interés, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1] en los siguientes términos:

“S.A.R.G. promovió el mecanismo constitucional que aquí se estudia, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le habían sido lesionados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500620140022500, promovido por él contra la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, hoy Palmas Monterrey S.A.

Señaló, en síntesis, como sustento de su petición, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, hoy Palmas Monterrey S.A., el día 14 de abril de 1980, en el municipio de Puerto Wilches; que, pese a lo anterior, su empleadora únicamente comenzó a pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a su favor, a partir del mes de mayo de 1986; que, debido a su actividad sindical, fue “obligado por la violencia” a desplazarse a B., ciudad a la que arribó el 8 de octubre de 1998, con el conocimiento de su empleadora; que, con posterioridad a su desplazamiento y a pesar del fuero sindical que lo cobijaba debido a su pertenencia a la organización sindical SINTRAPALMAS, su empleadora le terminó el contrato de trabajo y alegó, para tal efecto, que él había “abandonado” su cargo.

Aseguró que instauró demanda ordinaria laboral contra la mencionada sociedad, con el fin de que se declarara que entre ellos había existido un contrato de trabajo y, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a la demandada a pagarle los aportes pensionales que a su favor se habían causado durante el período comprendido entre el 14 de abril de 1980 y el 30 de abril de 1986; que la demanda mencionada fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., el que, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2015, accedió a sus pretensiones y condenó a la convocada a juicio a que le pagara los aportes pensionales correspondientes; que la demandada instauró recurso de apelación contra la decisión de primer grado, y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.; que dicha corporación, mediante sentencia de 4 de junio de 2015, revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, según su criterio, la decisión que adoptó el Tribunal accionado, el 4 de junio de 2015, desconoció explícitamente el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la luz del cual, los empleadores tenían la obligación de pagar los aportes pensionales de sus trabajadores, incluso durante los períodos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en determinados municipios del país. Explicó que, con dicha decisión, el juez colegiado vulneró, además, sus derechos fundamentales.

Pidió, en consecuencia, que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, a partir de ello, que se dejara sin efectos la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordenara a la Corporación accionada que profiriera una decisión de reemplazo, en la que condenara a la demandada al pago de los aportes pensionales por él solicitados”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones:

1. El Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de esa Sala Especializada, en el sentido que corresponde al empleador asumir los pagos de aportes en salud del trabajador en aquellos lugares en los cuales no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales.

2. Pese a que dentro del proceso se probó la existencia de una relación contractual entre el accionante y la empresa demandada durante el período comprendido entre el 14 de abril de 1980 y el 18 de agosto de 1986, estimó el ad quem que el ISS no tenía cobertura en el municipio de Puerto Wilches en el cual se había ejecutado el objeto de aquella, de ahí que no existía ninguna obligación a cargo de la sociedad demandada, hoy Palmas Monterrey S.A., de pagar al actor los aportes perseguidos o, en su defecto, el valor del cálculo actuarial correspondiente al período en que había estado vigente el vínculo contractual, toda vez no había norma que impusiera al empleador dicha obligación.

3. Sumado a la inobservancia del criterio jurisprudencial referido, el Tribunal consideró que el demandante contaba, aun sin los aportes que reclamaba, con 1.354,58 semanas de cotización, y de ahí que, aunque no tenía la edad para pensionarse, ya reunía el tiempo de cotizaciones previsto por la Ley 797 de 2003, de manera que no requería los aportes pretendidos en la demanda porque estos no afectaban su derecho pensional.

4. Lo anterior significó la exoneración arbitraria para la empresa empleadora del pago del cálculo actuarial correspondiente a dicho lapso y, de paso, se restringió al trabajador la posibilidad de que el tiempo que había laborado le fuese tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los términos previstos en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

5. Tampoco es de recibo el argumento del juez colegiado relativo a que el demandante “no necesitaba” los aportes pensionales reclamados, como que ello constituye una mera suposición que tampoco guardaba consonancia con los aspectos sometidos a juicio. Amén que con ello se olvidó que el trabajador tenía derecho a que el valor del cálculo actuarial correspondiente al período que laboró para la empresa demandada le fuese efectivamente incluido en su historia laboral, no solo para efectos de un eventual reconocimiento pensional, sino también para el eventual aumento porcentual de su primera mesada pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, estimó que se presentó una vulneración de los derechos del actor que impone la intervención del juez constitucional, por lo que procedió a su tutela y dispuso en consecuencia:

“DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S. en C, hoy Palmas Monterrey S.A.

(..)

ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir sentencia de reemplazo en el proceso referido, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”

3. LA IMPUGNACIÓN

La Empresa Palmas Monterrey S.A. impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad expuso:

1. Que la petición de amparo es improcedente por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la sentencia de segunda instancia cuestionada data del 4 de junio de 2015, de suerte que el demandante aguardó más de 11 meses para acudir al trámite constitucional, lapso que permite descartar cualquier urgencia o perentoriedad.

2. Sumado a lo anterior, precisó que el demandante contó al interior del proceso laboral con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia que estima lesiva de sus intereses, sin que lo hubiere hecho.

3. El accionante no precisó las razones por las cuales se...

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