Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02251-00 de 12 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916225

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02251-00 de 12 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5183-2016
Fecha12 Agosto 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02251-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC5183-2016

R. n.° 11001-02-03-000-2016-02251-00

B.D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero (1°) Promiscuo Municipal de El Banco y Sesenta y cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de sucesión doble intestada de T.T. Lengua y A.C. de Torres.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. P.B.T.P., D. y M.d.C.T.O. piden declarar abierto y radicado el proceso de sucesión doble intestada de T.T....L. y de A.C. de Torres.

1.2. Causa petendi. Los promotores del proceso son hijos del causante T.T.L.; éste, a su vez, era casado con A.C.. Esos esposos fallecieron el 6 de noviembre de 1978 y 8 de enero de 2016, respectivamente.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Dice que el último domicilio de los de cuius fue el Municipio de El Banco (fls. 32-33) y en consideración (…) al último domicilio del causante es usted señor Juez, competente para conocer de este proceso” (fl.36).

1.4. Después de que lo recibió del Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (fl. 38), por auto de 27 de junio de 2016 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de ese lugar dijo carecer de competencia, porque como el proceso no muestra que el último domicilio de T.T. fue ese Municipio o que tuvo varios domicilios, y sí hay evidencia de su fallecimiento en Bogotá, quienes deben conocer son los funcionarios de dicha ciudad, a quienes lo envío (fls. 40-41).

1.5. El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, receptor del proceso, también lo repudió, porque como, según la pieza inicial, el último domicilio de los causantes fue El Banco, aquel otro servidor debe asumirlo (fls. 46-48).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del accionado. En el caso específico de los procesos de sucesión, el señalado factor de modo expreso prevé que será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios, cual lo determina el numeral 12 del artículo 28 del ...

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