Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46617 de 11 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Quibdó |
Fecha | 11 Agosto 2016 |
Número de sentencia | AP5207-2016 |
Número de expediente | 46617 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5207-2016
Radicación N° 46617
(Aprobado Acta No. 249)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JAMES SEGURA PALACIOS, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 28 de agosto de 2013, que inadmitió la demanda de casación propuesta contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), por el delito falsedad ideológica en documento público.
H E C H O S
Fueron precisados por esta Corporación en el auto atacado en los siguientes términos:
“El entonces alcalde del municipio de Bahía Solano (Chocó), J.S.P. liquidó el contrato interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación No. 0376 celebrado el 1º de agosto de 2000 entre la Red de Solidaridad Social y el citado ente territorial.
Tenía por objeto el referido convenio ejecutar el proyecto denominado “Atención integral para adultos mayores del municipio de Bahía Solano”, por un valor de $102.000.000 de los cuales la Red aportaba $72.000.000 y el municipio el resto.
Sin embargo, aunque la persona jurídica pública no hizo el aporte que le correspondía, su alcalde pretendió justificarlo presentando órdenes de suministros y de prestación de servicios que a la postre resultaron espurias.”
1. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación formal en contra del ex alcalde de Bahía Solano (Chocó) J.S.P., que calificó con resolución de acusación el 2 de noviembre de 2007, por el delito de falsedad ideológica en documento público, proveído que cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2007.
2. El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) condenó a James Segura Palacios a las penas de prisión por el término de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor de la conducta punible por la cual fue acusado.
3. Apelado el fallo por la defensa, una Sala de Decisión Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó el 23 de julio de 2012.
4. El defensor del sentenciado demandó la sentencia del juez colegiado en casación, recurso que se decidió el 28 de agosto de 2013 inadmitiéndose la demanda.
5. El 14 de agosto de 2015, mediante apoderado, J.S.P. presentó demanda de revisión, libelo que ahora ocupa la atención de la Corte.
6. Los Magistrados J.L.B.M., J.L.B.C., Fernando Alberto Castro Caballero, G.E.M.F. y Luis Guillermo Salazar Otero, requirieron ser separados del conocimiento del presente trámite por haber signado la decisión que inadmitió la demanda de casación, impedimento que fue aceptado por la Sala mediante providencia de la fecha.
LA DEMANDA
Con soporte en el “Numeral 3 artículo 192 del Código de Procedimiento Penal” el actor demanda la revisión “del auto interlocutorio proferido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) el 28 de agosto de 2013, mediante la cual INADMITE LA DEMANDA DE CASACIÓN.1” (Sic), por haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal.
Sustenta la solicitud indicando que el delito por el cual se condenó a su asistido fue el de falsedad ideológica en documento público, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, razón por la cual la acción penal prescribía en 8 años, más una tercera parte por la condición de servidor público del procesado, obteniéndose en total 128 meses como término prescriptivo.
Como se desprende de las sentencias de instancia y del auto inadmisorio de la demanda de casación, la resolución de acusación se profirió el 2 de noviembre de 2007, fue notificada por estado el 22 del mismo mes y año y “cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2007”2, acto que interrumpió el término inicial de prescripción de la acción penal y empezó a correr uno nuevo, por un tiempo igual a la mitad de aquél, conforme lo señalado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que equivale a 64 meses (la mitad de 128 meses).
Como ese nuevo lapso se reinició el 27 de noviembre de 2007, la prescripción de la acción penal se produjo el 26 de marzo de 2013 “fecha en la cual se completaron sesenta y cuatro (64) meses”.
Por tal razón, la prescripción de la acción penal se concretó cuando la actuación se encontraba al Despacho del Magistrado Ponente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la demanda de casación, ya que el auto inadmisorio se produjo el 28 de agosto de 2013.
Acorde con estas manifestaciones, solicita se admita la demanda, se anule la actuación surtida a partir del 27 de marzo de 2013, y se declare la cesación de procedimiento a favor de su prohijado.
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