Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00345-01 de 29 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00345-01 de 29 de Julio de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002016-00345-01
Número de sentenciaSTC10383-2016
Fecha29 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC10383-2016

Radicación n.°73001-22-13-000-2016-00345-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por M.C.P. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y Primero Civil del Circuito del Espinal; trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al admitir y fallar la demanda reivindicatoria presentada en su contra, cuando no era ese el mecanismo procesal adecuado para que sus comuneros debatieran frente a ella, derechos de propiedad sobre el predio objeto del litigio, respecto del cual no se precisó la medida de la parte pretendida y, no obstante, en la sentencia se determinó que se trataba del 90%.


Expuso, además, otros reparos relacionados con la forma en que fue adelantado el proceso, sin permitirle ejercer su defensa de manera directa, sin oír a sus testigos ni ponerla al tanto de la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia de inspección judicial.


En consecuencia, pretende que se «…declare revocada en su totalidad dicha actuación, por tratarse de un proceso equivocado, cuyo contenido se opone al orden legal y constitucional o en su defecto se ordene la adopción de las medidas más apropiadas, según este asunto en especial, con fundamento en la realidad de los acontecimientos, y previo el aplicar del derecho que en el caso corresponda.» [Folios 1-10, c.1]


B. Los hechos


1. El 5 de septiembre de 2014, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes admitió la demanda reivindicatoria promovida por R., E., L.N., B., M., J.O., J.C. y H.J.C.P., contra la accionante, para que les fuera restituido el bien ubicado en la carrera 5 No. 7-91 Manzana 7 de Flandes (Tolima) e identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-19153, con la aclaración de que la demanda no recaía sobre una parte del inmueble, destinada a parqueadero, por ostentar ellos su posesión y que la demandada es copropietaria, en común y proindiviso del predio.


2. A solicitud de la parte actora, por auto del 29 de septiembre de 2014 se tuvo por corregida la demanda en cuanto al avalúo del bien y se decidió resolver el asunto a través del trámite verbal sumario por ser de mínima cuantía.


3. La demandada fue notificada personalmente el 18 de diciembre del mismo año y el 14 de enero de 2015, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones. Para fundamentar su postura, propuso las excepciones previas de “existencia de cláusula compromisoria” y “habérsele dado al proceso un trámite diferente al que le corresponde”.


4. En proveído del 30 de enero de 2015, el juzgado se abstuvo de tramitar los referidos medios defensivos debido a su improcedencia; así mismo, reconoció personería al abogado de la quejosa para que representara sus intereses.


5. De manera directa, la reclamante presentó recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual fue desestimado por no estar suscrito por su apoderado.


6. El 25 de febrero de 2015, la tutelante revocó el poder conferido al profesional del derecho y solicitó que se le permitiera actuar por sí misma.


7. El 9 de marzo de 2015, se accedió a los pedimentos de la pasiva.


8. El 16 de abril siguiente, se fija fecha para la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.


9. El 20 de mayo de 2015, la quejosa vuelve a conferir poder a su abogado y éste aporta el cuestionario que deben resolver los demandantes.


10. El 13 de julio de 2015 se dio inicio a la referida diligencia procesal, en desarrollo de la cual la demandada, sin presencia de su abogado, solicitó la nulidad de la actuación por no habérsele imprimido el trámite correspondiente, solicitud que fue despachada adversamente, con fundamento en que no es causal de invalidez.


11. Al día siguiente, la actora revocó nuevamente el poder a su abogado y solicitó admitir su actuación en nombre propio.


12. El 30 de julio posterior, se sancionó con multa al profesional del derecho por su no asistencia al acto procesal referido.


13. En la misma fecha, la reclamante presentó escrito a través del cual recusó a la juzgadora, quien por auto del 10 de agosto desestimó tal pedimento y remitió las diligencias a su superior para que fuera resuelto el asunto.


14. El 8 de septiembre siguiente, fue declarado no probado el impedimento de la falladora para conocer el proceso.


15. Concluida la fase probatoria y de alegatos, la Juez cuestionada dictó sentencia el 8 de febrero de 2016, a través de la cual concluyó que se encontraban satisfechas las exigencias legales para acceder a la reivindicación de cuota pedida por cada uno de los demandantes, por lo que ordenó a la gestora del amparo, restituir a sus hermanos el 90% del inmueble, sin imponerle carga alguna por concepto de frutos, mejoras, expensas ni restituciones mutuas, dado que encontró acreditado que su posesión era de buena fe.


16. La accionante impetró recurso de apelación contra el fallo.


17. El 19 de febrero posterior, se rechazó tal censura por improcedente, debido a que el proceso es de mínima cuantía, decisión que la actora impugnó a través del recurso de reposición, solicitando, en subsidio, copias para tramitar el de queja.


18. El 16 de marzo de 2016, se mantuvo incólume la decisión cuestionada y se autorizó la reproducción fotostática solicitada.


19. Por auto del 2 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, declaró legal la negativa a conceder la apelación.


20. La reclamante estima que la actuación reseñada vulnera sus prerrogativas fundamentales, porque fue tramitada por la senda procesal equivocada, en la medida en que lo que debió adelantarse fue un proceso divisorio, pues todos los extremos de la litis son copropietarios en común y proindiviso del predio objeto de la controversia; al respecto, aseveró que si ella es comunera, no puede al mismo tiempo ser poseedora y por ende, no se satisface uno de los requisitos de ese tipo de demandas; por otra parte, destacó que los reivindicantes no precisaron cuánto mide el área a restituir, circunstancia que también era indispensable en el asunto.


Adicionalmente, la quejosa reprocha que i) no se hayan recepcionado los testimonios que fueron decretados a su favor; ii) que no se le hubiese avisado con suficiente antelación la fecha de la inspección judicial; y, iii) que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR