Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00390-01 de 22 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00390-01 de 22 de Julio de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002016-00390-01
Número de sentenciaSTC10082-2016
Fecha22 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10082-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00390-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)




Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Juan José Zapata Osorno contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la ejecución iniciada por Mónica Serna Valencia frente a L.E.V.A..



  1. ANTECEDENTES


1. El interesado reclama la protección de los derechos consagrados en los artículos 13, 23 y 25 de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por las autoridades querelladas.


2. Como fundamento de su reparo, asevera que comenzó a fungir como secuestre y perito en distintos procesos desde 1978; no obstante, el 15 de septiembre de 2009, el juzgado convocado, dentro de las diligencias censuradas, resolvió sancionarlo excluyéndolo de la lista de auxiliares de la justicia “(…) por la causal de no rendir informes mensuales de su gestión (…)”.


Relata que luego de transcurridos tres (3) años, le pidió al despacho denunciado certificarle el término del correctivo impartido y “(…) a cuántos auxiliares de la justicia les había aplicado la misma norma (…)”.


El 28 de enero de 2013 se le indicó que esa información debía suministrarla el Consejo Superior de la Judicatura.


Concurrió al Consejo Seccional de Antioquia insistiendo en el petitorio comentado y el 17 de julio de 2015 se le comunicó que su escrito se había redireccionado al estrado acusado, quien, a su turno, con oficio de 11 de agosto de 2015, expuso:


“(…) Es cierto que se le excluyó de la lista de los auxiliares de la justicia y se dispuso la cancelación de la licencia y el relevo de todas las designaciones como secuestre sin que se estable[iera] (…) el tiempo que se impuso la sanción (…) por parte del titular del despacho en aquél tiempo (…). Por tal razón, no es posible para esta nueva titular entrar a determinar el tiempo preciso de esta exclusión (…)”.


Con la situación descrita se lesionan sus prerrogativas, pues no es viable “(…) castigar[lo] con [una] (…) exclusión de por vida, siendo un ciudadano (…)” con 67 años de edad, sin pensión o ingresos adicionales.


Asevera ser objeto de discriminación, por cuanto el despacho convocado “(…) no ha sancionado a más secuestres por no rendir informes mensuales (…)” (fls. 1 al 3, cdno. 1).


3. Exige, por tanto, ordenarle a las autoridades atacadas informarle “(…) cuánto es el tiempo máximo que un secuestre puede ser sancionado (…)” y certificar el número de auxiliares de la justicia retirados de ese cargo por el juzgado demandado (fl. 3, ídem).



    1. Respuesta de los accionados


a) El juez querellado manifestó no haber menoscabado las garantías del tutelante, pues como se le ha indicado a éste


“(…) mediante auto de 15 de septiembre de 2009 se impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, la cancelación de la licencia y el relevo de todas las designaciones como secuestre (…), sin que se estableciera el tiempo por parte del titular del juzgado que en aquella época impuso dicha sanción, por tanto, la exclusión se entiende definitiva (…)” (fl. 19, cdno. 1).


b) El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia guardó silencio.



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal denegó la salvaguarda impetrada por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la última respuesta dada a las solicitudes del gestor fue recepcionada por éste el 19 de agosto de 2015 y el actual resguardo se impulsó el 23 de mayo de 2016, esto es, luego de transcurrir más de nueve (9) meses (fls. 22 al 29, cdno. 1).



    1. La impugnación


El promotor impugnó el fallo memorado señalando la imposibilidad de exigirle el requisito echado de menos por el a quo constitucional. Afirmó que no se analizaron las particularidades del caso, así como tampoco, “(…) si existió un motivo válido para la inactividad (…)”. Agregó que los acusados tardaron más de cinco (5) años en pronunciarse sobre sus solicitudes y, con todo, aún no satisfacen sus demandas; además, la funcionaria atacada, a pesar de lo aducido en este trámite, nunca le indicó que la exclusión en disputa fuese definitiva (fls. 32 al 35, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. D., se relieva la falta del presupuesto de inmediatez para censurar por esta vía la providencia de 19 de septiembre de...

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