Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67809 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67809 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha27 Julio 2016
Número de sentenciaSTL10838-2016
Número de expedienteT 67809
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL10838-2016

Radicación n.° 67809

Acta 27

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por M.P.C.G. contra el fallo proferido el 22 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La señora M.P.C.G. presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Refirió que, obrando en causa propia y como apoderada de sus hermanos K.B.d.S., J.F. y L.A.C.G., entabló una demanda abreviada de acción posesoria contra N.A.G.S. y personas indeterminadas; que la cuantía del proceso para radicar la competencia la fijó en $105.000.000, siendo éste el valor comercial del inmueble.

Señaló que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante auto dictado el 9 de octubre de 2014, la rechazó de plano, bajo el argumento de que no se había acreditado la conciliación previa como requisito de procedibilidad; que interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que el 19 de marzo de 2015, el Juzgado, aunque repuso la decisión, consideró que debían mantenerse el rechazo de plano, pero por falta de competencia y dispuso que el proceso fuera remitido para su correspondiente reparto entre los Jueces Civiles Municipales.

Manifestó que inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, fundado en que el a quo había incurrido en una vía de hecho porque había constituido una nueva causal de rechazo de la demanda y había desconocido el valor comercial del inmueble indicado en la demanda y que, imprimirle al proceso un trámite de única instancia, cercenaba su derecho a la doble instancia; que el 26 de junio de 2015, fue denegado el recurso de apelación; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, pidió que se expidieran copias para interponer el de queja; que la decisión fue confirmada en sede de reposición y el Tribunal, mediante auto del 13 de mayo de 2016, declaró bien denegado el recurso, sin haber realizado un análisis de los supuestos fácticos relacionados con el doble rechazo de la demanda.

Sostuvo que no existía ninguna disposición en el ordenamiento que permitiera que una demanda fuera rechazada en dos oportunidades; que el juez accionado había interpretado erróneamente el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; que había errado al haberle dado valor probatorio al avalúo catastral señalado por el Instituto Geográfico A.C. –IGAC-, cuyo valor estaba desactualizado, y que no era procedente aplicar el «art 3 del art 26 (sic) del C.G.P.» porque esa disposición no estaba vigente. Adujo que el Tribunal al haber avalado la decisión del a quo, incurrió en una vía de hecho y se apartó de las normas legales y constitucionales.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que dictaran un auto en el que decidieran sobre la admisión de la demanda y prosiguieran el trámite pertinente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 9 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 22 de junio de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que el auto del 19 de marzo de 2015, a través del cual se rechazó la demanda por falta de competencia, si bien, no era apelable, contra el mismo procedía el recurso de reposición, medio del cual no hizo uso la accionante, razón por la cual no era procedente acudir a la acción de tutela como vía para suplir su omisión.

Con respecto a la providencia que resolvió sobre el recurso de queja, consideró que fue sus fundamentos se ajustaron a las disposiciones aplicables y que:

(…) las apreciaciones tanto del a quo como del ad quem para concluir la improcedibilidad de la alzada en contra del auto de rechazo por competencia de la acción posesoria instaurada por la señora C.G., excluyen la posible ocurrencia de causal que permita la procedencia excepcional del amparo, y dejan sin piso la acusación de la gestora, pues decidir lo contrario, en últimas, generaría un pronunciamiento prematuro sobre un eventual conflicto de competencia que por lo demás, debe tramitarse a través del procedimiento que el Legislador señaló para tal fin y no, a través del trámite de un remedio vertical de ese tipo.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los planteamientos iniciales y señaló que la Corte no había realizado un análisis profundo del caso concreto sobre la ilegalidad del rechazo de la demanda en dos ocasiones, la vulneración del derecho a la doble instancia y el valor probatorio dado al certificado catastral del Instituto G.A.C., entidad que no tenía un censo actualizado de la zona rural de Villavicencio.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer...

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