Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002015-00295-03 de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002015-00295-03 de 2 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha02 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC10475-2016
Número de expedienteT 2300122140002015-00295-03
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC10475-2016 Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00295-03 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por M. de J.E. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, así como las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al adjudicar a favor del acreedor el inmueble objeto del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra N.A.H.G., sin tener en cuenta la prelación del crédito laboral que se cobra en el trámite ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.


Solicita entonces, que se ordene al Despacho accionado, dejar «sin valor» la citada adjudicación (fl. 5, cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del cobro compulsivo hipotecario censurado, mediante el auto de 15 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería adjudicó a favor del demandante el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-24270, tras haber declarado desierta la subasta del mismo.


Manifiesta que el Despacho accionado con antelación al remate del fundo aludido, tuvo conocimiento del embargo decretado respecto de éste en el juicio laboral ejecutivo que promovió contra Nicolás Alberto Hernández González, y no obstante, procedió a adjudicarlo a favor del acreedor hipotecario, desconociendo de esa manera la prelación de créditos prevista en los artículos 542 del Código de Procedimiento Civil y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que, en su opinión, vulneró las garantías invocadas.


Finalmente sostiene, que aunque solicitó la declaratoria de «ilegalidad» del proveído cuestionado, en auto de 24 de marzo de 2015 el estrado judicial acusado desestimó esa aspiración, decisión frente a la cual formuló infructuosamente el recurso de reposición, pues en providencia de 7 de mayo siguiente, ese medio de impugnación fue denegado (fls. 1 a 7, ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a) El titular del juzgado civil convocado, manifestó que la salvaguarda suplicada debe declararse improcedente por incumplir el requisito de la inmediatez, como quiera que la determinación mediante el cual se adjudicó el bien objeto de garantía real data de 15 de noviembre de 2013, mientras que la demanda de amparo se instauró el 26 de octubre de 2015 (fl. 17, ídem).


b) La representante legal del Banco Davivienda S.A. sucursal C., como apoderada de la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, solicitó denegar el amparo rogado, tras señalar que el proceso ejecutivo hipotecario criticado por el actor se encuentra en curso, y es ese el «escenario judicial para que esboce su inconformidad a través de los recursos que le brinda» el ordenamiento jurídico, y se «defina el eventual restablecimiento del derecho [conculcado]» (fls. 35 a 37, cit).

LA SENTENCIA...

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