Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140002016-00003-02 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140002016-00003-02 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloMODIFICA TUTELA / CONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Número de expedienteT 4400122140002016-00003-02
Número de sentenciaSTC10243-2016
Fecha27 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC10243-2016

Radicación n.° 44001-22-14-000-2016-00003-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la impugnación enfilada contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha concedió la tutela promovida por Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, quien actúa en nombre de los niños y niñas W., frente al Estado de Colombia representado por el P. de la Republica de Colombia, los Ministerios de Salud y Protección Social, Vivienda, Ciudad y Territorio, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el departamento de La Guajira y los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, trámite al cual fueron vinculados, ex officio, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Primera Infancia, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y las Secretarías de Salud y Educación de los entes territoriales de marras.



ANTECEDENTES


1.- El gestor demanda la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales de los menores representados a la vida, salud, derechos de los niños e igualdad, presuntamente vulnerados por los entes encartados.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente:


2.1.- En lo que va de 2016, han perecido 6 niños W. por causas concernientes con la «desnutrición»; asimismo, en 2015 murieron 260 menores por falta de alimento, aconteciendo que entre los líderes indígenas se manifiesta no haber ni una gota de agua para sus labores, y que «los niños sólo viven con un vaso de chica [sic] al día».


2.2.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aduce, ha expuesto la aludida problemática conforme a sendos «informes» que dan cuenta que «en los últimos ocho años habrían muerto 4770 niños de comunidad W.» por las causas antes mencionadas, o sea, «problemas relacionados con alimentación y falta de agua potable».

2.3.- Aduce que pese a ello, el Gobierno Nacional no ha cumplido de manera efectiva las «medidas cautelares» dictadas por tal organización a fin de conjurar la nefasta situación, precisando que de acuerdo a los conceptos entregados por esta surge que «la meta del milenio es que la muerte de niños debe ser máximo de 17.46% por cada 1000 nacidos vivos» y sin embargo «en La Guajira es de 31.61%», señalando que el Estado de Colombia está en la imperiosa obligación de «comprometer todos los esfuerzos humanos y recursos económicos, técnicos, políticos y sociales» necesarios para «evitar que más niños sigan muriendo de hambre y sed».


2.4.- Finalmente, agrega que la Constitución Política patria señala que los «derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás», permitiendo que cualquier persona pueda exigir de autoridad competente su cumplimiento y fundamenta su legitimidad para actuar en el artículo 44 superior.


3.- Depreca, conforme a lo relatado, ordenar «acciones de emergencia, urgentes y prioritarias de protección de los niños W. que se encuentran en grave riesgo de morir por desnutrición y que se cumplan de manera inmediata y en su totalidad las medidas cautelares impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos».


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 18 de febrero de 2016 (fls. 8 a 10, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 31 de mayo del año que avanza (fls. 208 a 2042, cdno. 11), habida cuenta que mediante auto de 21 de abril de 2016 (fls. 4 a 9, cdno. nulidad de la Corte), esta Corporación declaró la invalidez de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar las vinculaciones allí indicadas, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas y la medida provisional dispuesta.


5.- A su vez, mediante resolución adoptada en esta instancia, la «Corporación Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad» se tuvo como coadyuvante de la «parte demandante».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible esgrimió, en compendio, que no ha tenido injerencia en los hechos narrados y afirma no existir prueba alguna que lo comprometa, por lo que, instó, ha de procederse a su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva tanto de hecho como material. Precisó que en sus objetivos y funciones, contenidos en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 3570 de 2011, no se contempla lo relacionado con el tema de desnutrición que sufren los niños W. (fls. 57 a 68, cdno. 1; y, 1139 a 1145, cdno. 6).


El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural apuntó, cardinalmente, que no tiene competencia directa para adoptar decisiones dentro del fenómeno de «seguridad alimentaria» en el departamento de La Guajira; empero, anunció, en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 1985 de 2013, ello se atribuye a la Dirección de Desarrollo de Capacidades Productivas y Generación de Ingresos de esa cartera ministerial, por cuanto que vela por la promoción de la seguridad alimentaria, asegurando que dicha labor se desarrolle en el marco de la participación en la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional - PSAN, consolidada en el CONPES 113 de 2008. No obstante, relieva que la garantía del «derecho alimentario» de las comunidades no es el objetivo último de los instrumentos de la Política Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, por cuanto existen otras entidades que por su misión institucional les corresponde y además cuentan con los instrumentos adecuados para atender prioritariamente a este tipo de demandas en el territorio nacional. Asimismo, pidió ser desvinculado de la presente tutela, matizando que no es ajeno a los hechos que la originaron ya que desde el 2011 hasta el 2016 ha invertido recursos en programas para la atención de las necesidades de la población guajira, implementando proyectos productivos, soluciones de vivienda de interés rural, créditos, incentivos, entre otros, destacando la Alianza Presidencial denominada Por el Agua y la Vida de La Guajira. Alega también falta de legitimación en causa por activa, en tanto la solicitud de amparo por parte de agente oficioso se encuentra condicionada a la individualización de los titulares de los «derechos presuntamente vulnerados» y en este caso no obra determinación de los titulares de los derechos cuya protección se invoca (fls. 69 a 88, cdno. 1; y, 1155 a 1163, cdno. 6).


La Procuraduría General de la Nación aludió, principalmente, su «falta de legitimación en la causa por pasiva» al no ser causante de la afrenta a los derechos invocados, tanto más cuando no ha sido omisiva frente a la grave crisis que se está presentando con los niños W. que están muriendo por desnutrición, sino que ha venido trabajando desde el eje misional disciplinario para establecer las responsabilidades del caso. Por demás, coadyuva las pretensiones tutelares, solicitando se imponga la observancia de las medidas cautelares al efecto dispuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (fls. 89 a 200, cdno. 1; 201 a 353 y 361 a 379, cdno. 2; y, 855 a 859, cdno. 5).


El departamento de La Guajira, a través de su Secretaría de Asuntos Indígenas, explicitó las gestiones emprendidas para salvaguardar la vida e integridad del pueblo W. conforme a las cautelas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aduciendo que los proyectos en ejecución se fundamentan en tres ejes: agua potable, seguridad alimentaria y nutricional de los niños, niñas, adolescentes y familias, así como la construcción de unidades productivas para mejorar las condiciones de vida (fls. 354 a 360, cdno. 2).


El municipio de Riohacha esgrimió que, lejos de ser omisivo, ha implementado políticas tendientes a mitigar la problemática y evitar la muerte de niños indígenas circunscritos a su jurisdicción. Sostiene que su secretaría de salud, en 2015, realizó seguimientos a los casos con diagnóstico de desnutrición, haciendo los ingresos a la base de datos por medio del Centro de Recuperación Nutricional, notificación por IPS y fundaciones, así como las búsquedas realizadas a través del PIC en las actividades que se desarrollan en las comunidades (fls. 380 a 400, cdno 2; 401 a 404, cdno. 3; y, 1862, cdno. 10).


El Municipio de Maicao pregonó estar desarrollando actividades cruciales para dar cumplimiento al «mandato constitucional de protección de los niños», específicamente las medidas cautelares ordenadas por la C. I. D. H. frente a la protección de los niños W., al punto que en lo corrido de los años 2015 y 2016 son casi nulas las cifras de muerte (fls. 405 a 562, cdno. 3).


La Defensoría del Pueblo afirmó que ha alternado en los diferentes escenarios en pro de la población indígena, realzando las inspecciones humanitarias realizadas en La Guajira del 15 al 19 de febrero de 2016. Estima que, al efectuar visitas aleatorias, las medidas cautelares impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos «no están siendo cumplidas por el Gobierno colombiano», particularmente, en lo referente a la política de nutrición, atención en la primera infancia y el programa de alimentación escolar PAE (fls. 563 a 600, cdno. 3; 601 a 800, cdno, 4; y, 801 a 851, cdno. 5).


El Ministerio de Salud y Protección Social pide ser exonerado de las resultas de esta acción, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR