Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00138-01 de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00138-01 de 25 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002016-00138-01
Número de sentenciaSTC10047-2016
Fecha25 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00138-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10047-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00138-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por la sociedad Surcolombiana de G.S.A.E.S.P.–.S.E.- en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito –H.-, vinculándose a la empresa Servigás de Colombia Ltda.


ANTECEDENTES


1.- La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «acceso efectivo a la justicia» e igualdad procesal, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo que le adelanta Servigás de Colombia Ltda.


2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En el referido juicio, a raíz de medidas cautelares practicadas, como representante legal de la demandada, aquí actora, confirió poder a un abogado «para que con fundamento en el artículo 602 del CGP obtuviera su cancelación y se impidiera la práctica de otras», por lo que «se dispuso de más de $700.000.000.oo, que exigió como contragarantía la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., para que expidiera la póliza N° 941676 de 29 de abril de 2016 por valor de $900.000.000.oo, correspondiente al valor de la ejecución más el 50% como lo disponía la norma procesal mencionada» (fl. 1 cuad. 1).


2.2.- El 29 de abril de 2016 dicho mandatario radicó ante el juzgado accionado la «solicitud de levantamiento de las medidas cautelares», la que «se resolvió favorablemente mediante proveído de fecha 3 de mayo, ordenando que se libraran los oficios pertinentes a las entidades bancarias y se comunicara al juzgado civil municipal reparto de Neiva para que devolviera sin diligenciar el despacho comisorio 001 y al auxiliar designado para la diligencia de secuestro a realizarse el 31 de mayo» (fl. 1 ibíd.).


2.3.- En la misma providencia, «resolvió además dar aplicación indebida al artículo 301 ibídem, con vulneración del artículo 11 del CGP que obliga al juzgador al aplicar e interpretar las normas procesales para garantizar los derechos constitucionales fundamentales como el de defensa, para dar[l]os por notificados por conducta concluyente del mandamiento […] que no tenía[n] posibilidad de conocer junto con sus anexos, […] por obvias razones de reserva, y adicionalmente sin precisar el proveído ni bajo que modalidad se procedía en los términos de los incisos primero o segundo de dicho artículo» (fl. 2 cuad. 1).


2.4.- Presentaron recurso de reposición y subsidiario de apelación, «respecto de la notificación por conducta concluyente» y pese a que lo referente a la cancelación de las cautelas no fue objeto de impugnación, «mediante escrito presentado con fecha 11 de mayo de 2016, una vez quedó en firme la decisión favorable al levantamiento de las medidas cautelares, solicitó que se [l]e entregaran los oficios y comunicaciones pertinentes con resultados infructuosos», pues, al acercarse al juzgado «tanto la secretaria del despacho como el señor juez, contrariando y haciendo nugatoria la decisión judicial favorable a [sus] intereses, afirmaron que no lo podían hacer porque se había interpuesto el recurso mencionado que había entorpecido la decisión adoptada […], y que tenía que esperar a que se resolvieran los recursos que bien podrían durar más de seis meses», sin que puedan entender si habían obtenido una decisión favorable, por qué no podían recurrir, «dado que los recursos se entienden interpuestos en lo que sea desfavorable a la parte» (fl. 2 ibíd.).


3.- Pidió, conforme lo relatado, «se ordene la entrega inmediata de los oficios y comunicaciones para hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares y se [les] notifique en forma personal el mandamiento de pago librado en contra de la empresa con entrega de los anexos respectivos para que pueda ejercer a cabalidad su derecho de defensa» (fl. 3 ib.).


4.- Mediante auto de 23 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Neiva admitió la solicitud de protección y dispuso como medida provisional la entrega inmediata al demandado de los oficios tendientes a materializar las órdenes dadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del auto del día 3 del mismo mes y año–relativas a la cancelación de las cautelas decretadas (fls. 25-26 cuad. 1), y el 7 de junio siguiente dejó al amparo reclamado (fls. 57-60 ibíd.).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1.- El juez acusado señaló que en ese juzgado «cursa proceso ejecutivo instaurado por la empresa Servicios de Ingeniería y Gas de Colombia Ltda "SERVIGAS DE COLOMBIA LTDA." contra la empresa Surcolombiana de Gas S.A.E.S.P. "SURGAS S.A. E.S.P ", donde se libró mandamiento de pago con auto del quince de abril del presente año sobre las sumas pedidas por la actora. En esta misma fecha se decretaron las medidas cautelares solicitadas, librando las comunicaciones respectivas» y que estando en ese trámite compareció a notificarse el representante legal de la demandada «petición a la que no...

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