Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00175-01 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00175-01 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00175-01
Número de sentenciaSTC10290-2016
Fecha28 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10290-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00175-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de junio de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por S.D.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso objeto del reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales: al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita «declarar sin valor ni efecto los autos de fecha 04 de febrero de 2016, 18 de febrero de 2016 y 28 de marzo de 2016 (…)», y ordenar al estrado accionado que «profiera un auto en el cual conceda en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2015 (…) ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios (…)» (fls. 34 y 35, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. D.M.L. promovió un juicio reivindicatorio en contra de S.D.S. y Asdrúbal Correa Blanco con el fin de que se declarara que era dueña del 25% del predio «El Cuartillo», identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-26755, y de un derecho de cuota del inmueble «La Estancia» de matrícula inmobiliaria No. 157-37896; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

2.2. Después de surtirse el trámite correspondiente, el 14 de diciembre de 2015 el estrado dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones presentadas por la pasiva, así como que le pertenecía a D.M.L. el 25% común y proindiviso del predio «El Cuartillo» y el 11.111% del inmueble «La Estancia», le ordenó a la demandada que restituyera dichos bienes, la condenó al pago de los frutos civiles, y dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas.

2.3. El extremo pasivo formuló apelación frente a la aludida determinación, por lo que con auto de 4 de febrero de 2016 el estrado judicial con fundamento en el artículo 323 del Código General del Proceso concedió la alzada en el efecto devolutivo, ordenando expedir a costa de la interesada, copias de la demanda, anexos y sentencia de primera instancia.

2.4. Indicó la accionante que el 15 de febrero de 2016 radicó un escrito solicitando se corrigiera el auto de 4 de febrero de 2016, en el sentido de conceder la apelación en efecto suspensivo por tratarse de una sentencia declarativa.

2.5. Refirió que con proveído de 18 de febrero de 2016 el Juzgado acusado resolvió declarar desierto el recurso por el no pago de copias, decisión que recurrió en reposición aduciendo que las mismas sólo se requieren cuando se concede la impugnación en el efecto devolutivo «y en el asunto (…) no había medidas cautelares subsistentes (…), máxime cuando se trata de sentencia proferida en un proceso declarativo» (fl. 33, cdno. 1).

2.6. Adujo que el 28 de marzo de 2016 el despacho cuestionado mantuvo la decisión adoptada y rechazó la solicitud de corrección, indicando que «no se trataba de una sentencia de las excepciones contempladas en el artículo 323 del C.G.P. por lo que el efecto de la apelación era devolutivo, más aún cuando en la sentencia se ordenó restituir parte de unos inmuebles y pagar sumas de dineros», además de conservar la competencia para medidas cautelares, liquidación de costas y cumplimiento parcial de esa determinación (fl. 33, cdno. 1).

2.7. Señaló que las decisiones adoptadas configuran vías de hecho, toda vez que se ve privada de ejercer su defensa en segunda instancia «en procura de revocar la sentencia (…) y de procurar la prevalencia de la verdad material en que sucedieron los hechos materia del litigio» (fl. 34, cdno. 1).

2.8. Agregó que la sede judicial convocada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso que establece que el recurso interpuesto frente a sentencias declarativas se concede en efecto suspensivo; la demandante pidió ser declarada dueña y, consecuencial a ello, se le restituyeran los derechos de cuota sobre los inmuebles, restitución que adquirió «un carácter meramente simbólico», ya que la pretensión principal es la declaratoria; y se configuró un defecto fáctico, puesto que en el proceso no existía «ningún aspecto pendiente por realizar frente a la práctica de medidas cautelares» y la liquidación de costas sería posterior al fallo de segundo grado (fl. 35, cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que el 14 de diciembre de 2015 dictó sentencia de primera instancia y el 4 de febrero de 2016 concedió el recurso de apelación, pero ante el no pago de las copias, declaró desierta la alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la accionante no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba, pues contra el auto que concedió la apelación en el efecto devolutivo no propuso «el de reposición para acceder en queja», conforme con el artículo 353 del Código General del Proceso; que si bien la peticionaria pidió corrección frente al proveído de 4 de febrero de 2016, a través del que se concedió la alzada, este fue extemporáneo, ya que fue radicado el 15 de febrero de 2016; y que pese a que la gestora recurrió la providencia que declaró desierta la apelación, el auto que concedió el recurso en efecto devolutivo quedó en firme ante su no impugnación, por lo que debe someterse a sus efectos jurídicos (fl. 59, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión indicando que el fallo desconoce que el juzgador incurrió en un error al conceder el recurso en un efecto diferente al establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso, «y el usuario de la justicia está llamado a reponer los errores del Juez, esto no es derecho no es la función de un estado social de derecho (sic)» (fl. 71, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la promotora del resguardo...

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