Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01100-01 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01100-01 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha28 Julio 2016
Número de sentenciaSTC10283-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01100-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10283-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01100-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Segundo I.M.P. en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a los intervinientes en la causa objeto de examen.

ANTECEDENTES

1. El solicitante quien actúa en su propio nombre, reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad demandada con el proferimiento de la resolución de 27 de agosto de 2015 por la cual calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión de la investigación en la denuncia penal que formuló.

2. Como sustento de lo anterior, expuso que junto con C.D.M. de M. suscribió a favor de Bancoop «unos pagarés rotativos», para garantizar unos sobregiros y créditos; además, constituyeron un patrimonio autónomo fiduciario de garantía con Fidubancoop, que posteriormente cedieron a Alianza Fiduciaria S.A., por intermedio del asesor financiero J.R.C., quien «haciendo uso indebido del poder que se le había conferido única y exclusivamente para realizar la cesión de la posesión contractual de la fiduciaria en garantía, confabula con los representantes de Fidubancoop, Alianza Fiduciaria S.A. y M., representado por Helm Trust S.A. y con el pretexto de hacer una modificación (…) a la cesión en comento, le dan una connotación a M. de ser único acreedor vinculado al patrimonio autónomo», a través de la Escritura Nº 2492 de 12 de junio 2001 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

Al respecto, anotó que debido a esa modificación del mencionado instrumento formuló denuncia penal el 4 de diciembre de 2007 por los delitos de falsedad en documento público, estafa agravada y fraude procesal, cuyo trámite impulsó la Fiscal 106 Seccional de Bogotá, ordenando como restablecimiento del derecho, la nulidad de la mencionada escritura y de los correspondientes registros de los inmuebles comprometidos en el fideicomiso, y la vinculación de «J.R.C., A.G.E., anterior representante legal de Alianza Fiduciaria S.A., C.P.C.M., ex liquidadora de Fidubancoop, J.C.P.A., ex representante legal de Helm Trust S.A. (…) P.A.B.O. (…) y (…) al señor L.C.M.P..

La Fiscalía General de la Nación varió la asignación y atribuyó su conocimiento a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde luego de cerrada la investigación «mediante resolución interlocutoria del 27 de agosto del 2015, decretó la preclusión de la investigación a favor de todos y cada uno de los procesados legalmente vinculados» por los delitos de falsedad en documento privado, estafa agravada, fraude procesal, hurto agravado y extorsión y dejó sin efectos las medidas decretadas para el restablecimiento del derecho; determinaciones contra las que interpuso el recurso de apelación y fueron ratificadas por la Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

Por último, adujo que «ni la primera ni la segunda instancia, puntual y concretamente, se pronunciaron sobre este delito y en relación con el engaño que fueron objeto los señores registradores de instrumentos públicos» y, por tal motivo, considera que «la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, está en el deber legal de calificar el mérito sumarial, en relación con el delito de fraude procesal, cuyo fundamento fáctico la constituye el registro indebido de la escritura pública Nº. 2492 del 12 de junio de 2001, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, habiéndose registrado los inmuebles comprometidos en el contrato fiduciario, en las oficinas de instrumentos públicos de Bogotá, M. (Tolima), y Pasto (Nariño)».

3. Pretende, en consecuencia, la protección de sus garantías superiores sin especificar ninguna pretensión en concreto (fls. 1 a 18 cd. 1).

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Fiscal Segunda Delegada pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado porque para calificar el mérito del sumario, relacionó «cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física aunado a las circunstancias fácticas y jurídicas acerca de cada una de esas personas y hechos» y concluyó que debía precluir la investigación a favor de los señores P.A.B.O., J.C.P.A., C.P.C.M. y J.P.R.C. por los delitos de falsedad en documento privado, estafa agravada y fraude procesal y a L.C.M.P. por los punibles de estafa agravada, hurto agravado y extorsión; determinaciones que fueron confirmadas por su Superior y de las que se colige que el inconforme pudo ejercer los medios de contradicción a su alcance para cuestionar las providencias sin que su desenlace desfavorable a los intereses del accionante conlleve la trasgresión de sus prerrogativas (fls. 268 a 283 ídem.).

2. La Fiscal Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó denegar la protección suplicada porque «con similares, sino iguales argumentos, el accionante (…) el 07 de marzo de 2016, presentó amparo constitucional ante la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros, contra este despacho, alegando violación de derechos fundamentales tales como acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad», que fue negada en primera y segunda instancia (fls. 232 y 233 id.).

3. El apoderado de L.C.M.P. anotó que «el accionante no acude a la acción de tutela por una posible violación a derechos fundamentales, sino, por el contrario, buscar revivir un proceso penal que se encuentra prescrito y formular una denuncia por un posible fraude procesal que en su opinión no ha prescrito» (fls. 290 a 292 ídem).

El abogado de J.C.P.A. sostuvo que la deuda del accionante y las señoras C.D. y M.M.M. a favor del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Activos M. está soportada en diferentes pagarés otorgados en el año 1997, mas no en la escritura pública N° 2492 protocolizada el 12 de junio de 2001. De otra parte, apuntó que los entes investigadores querellados desestimaron la existencia del delito de fraude procesal e indicó que la investigación fue retirada de la Fiscalía 106 Seccional por irregularidades en su dirección (fls. 293 a 303 id.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado al advertir que el solicitante «no alega ni demuestra la configuración de algún defecto que sea constitutivo de causal específica de procedibilidad (…) sino que simplemente opone su inconformidad con lo resuelto, con fundamento en su personal parecer» y que las fiscalías acusadas no incurrieron...

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