Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00332-01 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00332-01 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002016-00332-01
Número de sentenciaSTC10270-2016
Fecha28 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10270-2016

Radicación nº 68001-22-13-000-2016-00332-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de junio de 2016, que negó la tutela de A.A.M. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y la Inspección de Policía del Carmen de Chucurí, siendo citados N.G.C., R.A.L.M., Inversiones el Centenario S.A.S., M.S. y N.E.D..

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el interesado pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y a la «posesión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada por no tramitar la oposición al secuestro que fue presentada en su nombre respecto de una parte del predio embargado dentro del ejecutivo quirografario que motiva la queja.

2. Como sustento aduce, que N.G.C. inició una «atípica» demanda ejecutiva porque la promovió como representante legal de Inversiones el Centenario SAS., contra la sociedad de la cual es el representante legal y suscriptor del pagaré.

Sostiene que el 5 de noviembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, decretó el embargo de un inmueble y el establecimiento de comercio llamado «Estación de Servicio El Porvenir» que allí funciona, y cuando comisionó a la Inspección de Policía del Carmen de Chucurí para el secuestro designó un auxiliar de la justicia, pero fue relevado porque no se le comunicó dicho nombramiento, configurándose un «fraude procesal».

Manifiesta que en la diligencia en mención practicada el 14 de agosto de 2015 se pudo constatar que el bien raíz medía en total 1.959 metros cuadrados y en el mismo estaba no solo la «bomba de gasolina» con un área de 316 metros cuadrados sino, un «estadero» con cancha de tejo y «dos lotes encerrados con postes» que suman 1643 metros cuadrados.

Culminado dicho acto, M.S. le pidió a la inspectora que no involucrara esa última franja de terreno porque «era de A.A...»., poseedor hace más de 10 años y acompañó para el efecto un contrato del 22 de abril de 2005 en el que consta que lo adquirió por $1’250.000, pero no se le dio trámite como «oposición», como lo imponen los artículos 338 y parágrafo 2º del 686 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que se enteró de lo acontecido tres meses después de la diligencia; que con los ingresos que recibe de la actividad comercial sostiene a su familia y que no es oído en el juicio porque no es parte.

3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la diligencia de secuestro del inmueble y se realice nuevamente (fls. 2 a 20, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

1. El Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí señaló que el querellante no ha efectuado ninguna solicitud en ese despacho, además que en el acta del secuestro no figura ninguna oposición y que el interesado se demoró más de seis meses para acudir a esta vía (folios 189 y 190, cit).

2. N.G.C. dijo que el gestor no formuló incidente para el levantamiento del secuestro, como lo autoriza el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (folios 179 a 182, ídem).

3. M.S. refirió que se enteró del secuestro del predio cuando la inspectora se acercó al negocio que administra a tomarse una gaseosa y que se le contó al reclamante tres meses después porque «se encontraba disgustada» (fls. 183 y 184, íd).

4. N.E.D. manifestó que fue designada como secuestre y que su encargo sólo comprende la estación de gasolina (fls. 186 y 187, cd. 1).

FALLO DEL TRIBUNAL

Declaró improcedente el amparo reclamado porque el actor no hizo valer la posesión que dice ostentar dentro de la contienda, ni pidió la invalidación de la diligencia, además que su petición tampoco cumple el requisito de inmediatez puesto que, la diligencia atacada se llevó a cabo el 14 de agosto de 2015 (fls. 191 a 202, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

A.A.M. señaló que no acudió con prontitud a este mecanismo porque «es un labriego que poco o nada sabe de derecho» y la persona que administra el negocio de venta de bebidas sólo le comunicó de la diligencia de secuestro tres meses después; que en diciembre del año pasado le dijeron en el juzgado de conocimiento que «por no ser parte…nada tenía que hacer» e intentó contratar un abogado pero «le cobraba un dinero que no podía pagar»; que no planteó incidente para el levantamiento de la medida porque ya estaban vencidos los 20 días con que contaba y no podía invocar las irregularidades que cometió la inspección de policía por no ser parte (fls. 225 a 228, cit).

CONSIDERACIONES

1. El debate se centra en establecer si los enjuiciados vulneraron las prerrogativas denunciadas por no tramitar la supuesta oposición al secuestro presentada a nombre del libelista y desconocer su señorío.

2. Recuerda la Corte, que las actuaciones judiciales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. En el...

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