Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00193-01 de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00193-01 de 2 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00193-01
Número de sentenciaSTC10474-2016
Fecha02 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC10474-2016

R.icación n.° 25000-22-13-000-2016-00193-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de junio de 2016, proferido por la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por M.J.A.T.C. contra el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del litigio al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al notificarlo indebidamente del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que en su contra promovió C.S.M.T..

Solicita entonces, concretamente, que se declare la ilegalidad de toda la actuación surtida en el marco del litigio acabado de mencionar (fl. 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en lo esencial, que el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Zipaquirá, en trámite del juicio de restitución memorado, lo tuvo por notificado conforme al trámite descrito en los preceptos 315 y 320 del Estatuto Procesal C.il, aun cuando ni el citatorio ni el aviso, fueron por él recibidos.

Señala que fue por la diligencia de secuestro de un bien inmueble de su propiedad, ordenada ya en trámite de la acción ejecutiva seguida a continuación del proceso de restitución, que tuvo conocimiento de éste último y de la sentencia que definió de fondo ese asunto, hecho por el cual, junto a su abogado de confianza, se acercó a revisar el respectivo legajo, momento en el cual, advirtió que las referidas comunicaciones diligenciadas para su notificación, carecían de la información acerca de cuál era el juzgado de conocimiento y su dirección, por lo que propuso incidente de nulidad, el cual fue denegado, decisión contra la cual propuso recurso de alzada que tampoco obtuvo éxito, pues también se negó su concesión. Interpuesta la respectiva queja, en proveído del 27 de mayo de los corrientes, se declaró bien denegado el medio de impugnación.

Finalmente alega, que acude a la presente vía constitucional ya agotó todos los mecanismos judiciales con los que contaba para solucionar dicha controversia, y lo cierto es que la causal nulitiva se encuentra plenamente demostrada, pues i) nunca ha vivido ni laborado en la dirección en donde se diligenciaron el citatorio y el aviso de notificación; y, ii) no se anotaron en tales documentos los datos acerca del Juzgado de Conocimiento (fls. 4 a 7, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

La Titular del Juzgado Segundo C.il del Circuito de Zipaquirá dando contestación al escrito tuitivo, y luego de hacer un resumen del trámite surtido al interior del proceso objeto del debate, dijo atenerse a lo obrante en el expediente contentivo del proceso de restitución de bien inmueble arrendado objeto de la súplica, el cual remitió al a quo en calidad de préstamo (fl. 52 a 56, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primer grado desestimó la protección invocada, con fundamento en que

«según se lee del antedicho proveído, que la nulidad no era de recibo por cuanto de los autos podía establecerse que el petente sí conocía desde antes de la existencia del proceso, al punto que la certificación expedida por la empresa de mensajería señala que éste “sí reside, sí labora”; no obstante contar con ese conocimiento, destacó, “es solo hasta el 10 de abril de 2015 que decide comparecer al proceso por intermedio de abogado e invocar la nulidad por indebida notificación”, lo que demuestra que “la irregularidad argüida, aun de presentarse se encuentra saneada, ante el incontestable hecho de no haberse alegado en la oportunidad debida, esto es, antes de dictarse el fallo de instancia”.

O sea, a la supuesta intempestividad de la nulidad añadió un argumento fundado en el saneamiento, que, al volver sobre su decisión, debido a los medios impugnativos que interpuso el interesado contra la misma, explanó con mayor énfasis, haciendo notar que si bien “tanto en el citatorio para la notificación personal (fls. 39 y 37), como en el aviso judicial (fl. 49), enviados al demandado” se omitió indicar la ciudad o municipio donde se encuentra ubicado el juzgado, lo cierto es que “el demandado sí estuvo enterado del trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad”, porque “junto con el aviso judicial, el 22 de octubre de 2013 se le entregó copia simple del auto admisorio de la demanda, en el que de forma clara, expresa e inequívoca, figura Zipaquirá como la sede judicial del Despacho en donde cursaba el proceso en su contra (fls. 63 y 50), sin que sea aceptable deprecar la nulidad por indebida notificación sólo hasta el 10 de abril de 2015 (fls. 89 a 91)”.

Así, como fácil puede verse, las determinaciones mediante las cuales el juzgador rehusó la nulidad deprecada por el accionante, lejos están de configurar una vía de hecho y, por el...

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