Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01064-01 de 22 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01064-01 de 22 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-01064-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaSTC10129-2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10129-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01064-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el catorce de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por T.D.M. contra los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal y Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, ambos del citado Distrito Judicial; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados por el juzgado de conocimiento al proferir sentencia dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble adelantado en su contra, sin notificársele en debida forma el auto que admitió la demanda, y porque la autoridad judicial de segundo grado declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra el fallo emitido en primera instancia.

En consecuencia, pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso. [Folio 15, c. 1]

B. Los hechos

1. A.C.R. de V. instauró una demanda de restitución de inmueble arrendado contra el accionante, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento que suscribieron, teniendo en cuenta que el demandado (i) incumplió con el pago de los cánones causados desde enero de 2014 hasta junio de 2015, y (i) sin autorización de la arrendadora modificó la destinación del inmueble alquilado al poner en funcionamiento un hotel, cuando el arrendatario se obligó a usar el mismo para uso exclusivo de vivienda familiar.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad que admitió el libelo en providencia del 22 de julio de 2015.

3. A la dirección del inmueble dado en arrendamiento se envió el citatorio de notificación, el cual fue entregado a C.C., quien afirmó que el demandado si residía en ese lugar.

El 13 de agosto de 2015, el promotor recibió personalmente el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; y durante el traslado de la demanda, guardó silencio.

4. Ante ese panorama, el juzgado dictó fallo el 11 de septiembre de 2015, en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la restitución del inmueble.

5. T.D.M., compareció al proceso, e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, tras estimar que no se le notificó en debida forma el proveído que admitió la demanda.

6. En providencia del 30 de septiembre de 2015, se rechazó de plano el recurso de reposición, toda vez que ese medio de impugnación no procede contra sentencias.

Y de otro lado, se concedió el recuso secundario únicamente en lo referente a la inconformidad contra la causal de terminación del contrato por el «cambio de destinación del inmueble sin expresa autorización del arrendador», que se alegó en el líbelo introductor.

7. Las diligencias se remitieron al Juzgado 48 Civil del Circuito, autoridad que en auto del 11 de abril de 2016, declaró inadmisible la apelación, tras estimar que el proceso es de mínima cuantía, y por tanto de única instancia.

8. En criterio del peticionario, se le conculcaron sus derechos porque a su sentir nunca se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, toda vez que la comunicación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, fue recibido por un tercero que desconoce.

Agregó que el proceso es de menor cuantía teniendo en cuenta que los cánones que se dicen adeudar en la demanda ascienden a la suma de $28’800.000, y por tanto, el juez de segunda instancia debió tramitar el recurso de apelación que formuló contra la sentencia.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de junio de 2016, se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; y se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y de los intervinientes en el proceso abreviado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 18, c. 1].

2. Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal explicó que dentro de la «acción restitutoria aparecen acreditados los recibos de las comunicaciones de notificación, y que la certificación expedida por la empresa de correos LTD EXPRES, cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la época de los hechos, de donde se profirió la sentencia ordenando la terminación del vínculo contractual y consecuentemente la entrega del referido inmueble».

A su turno, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, limitó su intervención señalar que el expediente fue remitido a la autoridad de conocimiento.

3. En sentencia de 14 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que al interior del proceso el promotor no alegó por vía de nulidad la presunta irregularidad en el trámite de notificación.

Respecto a la decisión que adoptó el juez de segunda instancia, estimó que la misma no es arbitraria ni contraria a derecho.

4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, aduciendo que la única opción que tenía para cuestionar la sentencia, era el recurso de apelación, pero al declararse inadmisible ese medio de impugnación, se le agotaron los mecanismos para restaurar sus derechos.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el actor contó con otros mecanismos al interior del trámite del que deriva su queja, a fin de conseguir lo pretendido, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.

En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia del 11 de septiembre de 2015, tras estimar que no se le notificó en debida forma el auto que admitió la demanda.

Sin embargo, se advierte que el actor no acudió al despacho a exponer esas inconformidades mediante el mecanismo idóneo que consagró el legislador, pues si bien interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada decisión, de todas formas lo procedente era solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso por las presuntas irregularidades en el trámite de notificación.

Deviene entonces, ostensible que si el peticionario de este excepcional trámite no agotó correctamente los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera transgresora de sus garantías fundamentales, no puede pretender que por medio de...

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