Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01009-01 de 29 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01009-01 de 29 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha29 Julio 2016
Número de sentenciaSTC10402-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01009-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10402-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01009-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de junio de dos mil dieciséis por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por B.P.G. contra la S. de Casación Laboral y la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga; trámite donde se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en una vía de hecho por indebida valoración probatoria dentro del proceso de sustitución pensional por ella formulado contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “Foncolpuertos”.

En consecuencia, pretende «se declare la NULIDAD de la sentencia 032 del 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Buga – S. Laboral-, dentro del Ordinario Laboral de Primera instaurado por BELLARINE P.G. contra FONCOLPUERTOS.

…Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la citada Corporación que profiera una nueva Sentencia, teniendo en cuenta la debida apreciación de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso ordinario laboral.» [Folios 2-3, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante demandó por la vía ordinaria laboral al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con miras a obtener la sustitución pensional de su compañero permanente que en vida se llamó O.J.L.R. por haber convivido desde el 17 de marzo de 1996 hasta el 3 de enero de 2002 y el pago de las mensualidades atrasadas y las que se causen hasta que sea incluida en nómina.

2. Como fundamento de sus pretensiones argumentó que el causante fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, al cumplir los requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro.

3. Que el fallecido se encontraba desde hace once años radicado en la ciudad de Houston – Texas, Estados Unidos sin haber regresado a Colombia.

4. Que a partir del 17 de marzo de 1996, comenzaron a convivir de forma tranquila y permanente, con ánimo de hogar estable, brindándose socorro, ayuda mutua y del débito conyugal, hasta el 3 de enero de 2002, fecha en que su compañero falleció víctima de un ataque cardiaco.

5. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que admitió la demanda, ordenó su notificación y traslado.

6. La parte demandada ofreció respuesta sin oponerse a las pretensiones y sobre los hechos adujo que es cierto lo relacionado con la pensión reconocida a L.R. y la fecha de su fallecimiento y que desconoce su viaje al exterior, así como la convivencia con la ahora tutelante. De igual forma, señaló que junto con la actora se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora A.T.V.T.. Finalmente, propuso como excepciones las de «falta de competencia para decidir de fondo» y «no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios.»

7. El 27 de marzo de 2003, se ordenó integrar el litisconsorcio con A.T.V.T., quien manifestó que era la compañera permanente de O.J.L.R. desde 1972 hasta su muerte y que procrearon dos hijos; que aunque el fallecido viajó luego a los Estados Unidos, con los dineros de su pensión de jubilación le respondía por sus gastos y por ello le dio poder para que la cobrara e inclusive le enviaba giros para aumentar su base económica y la de sus hijos, no habiendo dejado nunca de cumplir con sus obligaciones de marido y padre y que una vez falleció sus restos mortales fueron trasladados a la ciudad de Cali y, que no es cierto que la parte demandante viviera con el causante en ese país, pues allí lo hacía con su hijo O.A.L.V..

8. Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y que la accionante tiene derecho a reclamar la pensión vitalicia de jubilación en calidad de sustituta pensional del causante L.R., en valor de las mesadas pensionales dejadas de cancelar por parte de la entidad demandada en cuantía igual al 100% con los incrementos legales establecidos en la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1998 y Ley 100 de 1993. Así mismo, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de A.T.V.T.. [Folios 210-226, c.1]

9. Inconforme con la decisión V.T. interpuso recurso de apelación.

10. El 30 de marzo de 2006 el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, revocó las condenas impuestas en primera instancia y en su lugar absolvió a la parte demandada de la pretensiones de la tutelante y confirmó la absolución en relación con A.T.V.T. tras considerar que con las declaraciones y los documentos presentados por la actora no fueron suficientes para acreditar el hecho de la convivencia con el fallecido L.R., como lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993. [Folios 256-276, c.1]

11. En desacuerdo con la decisión, la accionante interpuso recurso de casación.

12. Mediante proveído fechado 20 de abril de 2007, la S. de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia del Tribunal por presentar graves defectos técnicos, que impiden el estudio de los cargos, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de ese medio de impugnación. [Folios 385-395, c.1]

13. En criterio de la gestora del amparo, con la decisión adoptada por el Tribunal se vulneraron sus derechos por cuanto consideró que las declaraciones extra proceso realizadas ante la Notaría Pública del Estado de Texas – Estados Unidos no fueron ratificadas como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil aunado a que discurrió que con las «declaraciones surtidas dentro del proceso de los señores D.J.M.P., D.F. DE PAZ y A.F.G., no acreditaron la convivencia entre la pareja P.G. y LAVADO RENTERÍA» pruebas que en su sentir fueron erróneamente apreciadas por la segunda instancia. [Folios 1-8, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 31 de mayo de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 294-295, c.1]

2. La S. de Casación Laboral de esta Corporación solicitó no acoger las pretensiones de la accionante por cuanto la decisión adoptada además de razonada se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. [Folio 303, c.1]

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos exigidos para su procedencia dado que la decisión adoptada en segunda instancia se encuentra debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial. [Folios 304-305, c.1]

A su turno, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. [Folios 321-326, c.1]

3. La S. de Casación Penal de esta Corporación en sentencia de 9 de junio de 2016, negó el amparo tras señalar que la accionante dejó transcurrir para presentar la acción constitucional un lapso que ampliamente supera los seis meses que la Suprema ha estimado como razonable para tal efecto, lo que la hace improcedente. [Folios 341-350, c.1]

4. Inconforme con la decisión, la accionante, la impugnó, sin indicar las razones de su desacuerdo. [Folio 377, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.


La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo...

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