Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002016-00116-01 de 29 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002016-00116-01 de 29 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha29 Julio 2016
Número de sentenciaSTC10393-2016
Número de expedienteT 4700122130002016-00116-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10393-2016

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00116-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por S.S.S.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; tramite donde se ordenó vincular a D.A.F.M. y a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa urbe.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al no responder la solicitud de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, requerimiento que fue presentado el 10 de mayo de 2016.

En consecuencia, pretende «se conmine al demandado que en 24 horas haga entrega de la documentación requerida» [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. D.A.F.M. formuló proceso ejecutivo contra la accionante, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M..

2. El 25 de enero de 2010 se decretó la perención del asunto de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, literal a, y en consecuencia ordenó la devolución de la demanda y sus anexos, así mismo, la cancelación de las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente. [Folios 30-31, c.1]

3. Posteriormente la parte activa el 10 de mayo de 2016, solicitó al juzgado accionado «1. LEVANTAR las medidas cautelares contra el inmueble con matrícula inmobiliaria 08050005, escritura No. 4553 de 1994 y numero de radicación 8126 de 1994. 2. ARCHIVAR el proceso de la referencia por CANCELACIÓN TOTAL DE LA DEUDA de conformidad con el artículo 312 de la ley 1564 de 2012 código general del proceso. 3. EXPEDIR el oficio correspondiente del levantamiento de las medidas cautelares dirigido a la oficina de instrumentos públicos de S.M.. 4. CONCEDER una copia del oficio del levantamiento de las medidas cautelares dirigido a la oficina de instrumentos públicos de S.M..». [Folio 4, c.1]

4. En criterio de la gestora del amparo, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado, pues no le ha dado una respuesta a la solicitud que presentó y tampoco han expedido el oficio de desembargo del bien, lo que le ha causado «un perjuicio porque no he podido realizar los trámites pertinentes con la ruta del sol II que pretende iniciar un proceso de expropiación contra mí por utilidad pública del predio en referencia». [Folios 1-3, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de junio de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 7, c.1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. manifestó que mediante proveído fechado 14 de junio de 2016 se ordenó expedir nuevos oficios con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad a fin de que proceda a levantar la medida cautelar del embargo que reposa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 080-50005 en atención al memorial allegado por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la accionante.

En consecuencia, informó que la decisión será notificada el 15 de junio de este año mediante estado e inmediatamente se procederá a librar el oficio respectivo que quedara a disposición de la parte interesada para su retiro.

De igual forma indicó que para resolver la solicitud tuvieron que requerir a la Oficina de Archivo Central para que allegara el asunto por cuanto el mismo había sido remitido a esa dependencia desde el año 2012. [Folios 29-32, c.1]

Por su parte, el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad informó que inicialmente no fue posible ubicar el proceso con prontitud por cuanto el juzgado accionado no ofreció suficiente información para su localización, por lo que se procedió a requerirlo, situación que fue finalmente superada por cuanto se logró encontrar el expediente y ser remitido a la autoridad judicial para lo pertinente. [Folio 25, c.1]

3. El Tribunal en sentencia de 14 de junio de 2016, negó el amparo tras señalar que a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares no puede dársele el tramite estatuido por las normas del procedimiento administrativo como lo sugiere la tutelante en virtud que su pedimento fue invocado al interior de un proceso judicial y que se encuentra reglado por la ley procesal civil.

De igual forma, señaló que estando en curso la presente acción constitucional se arrimó auto fechado 14 de junio de 2016 emitido por el juzgado accionado en donde se dispuso librar los oficios requeridos por la quejosa, por lo que ha desaparecido la presunta vulneración que llevó a la actora a acudir a esta vía, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. [Folios 42-46, c.1]

4. Inconforme con la decisión, la accionante, la impugnó, para cuyo efecto expresó que no puede declararse la configuración del hecho superado por cuanto no ha recibido respuesta a su solicitud aunado a que dentro del trámite de la presente acción no se vinculó a la Oficina Judicial, lugar donde reposa la actuación. [Folios 56-57, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.

2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art....

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