Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02097-00 de 29 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917525

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02097-00 de 29 de Julio de 2016

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATC4883-2016
Número de expedienteT 1100102030002015-02097-00
Fecha29 Julio 2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ATC4883-2016

Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-02097-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el incidente de desacato formulado por J.M.M.S. frente a Caprecom EPS.

ANTECEDENTES

1.- En la tutela que el promotor adelantó contra el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Oralidad de Popayán, Caprecom EPSS y el Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de esa localidad, extensiva a la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s-USPEC, la Unión Temporal UBA, la Aseguradora QBE y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca, el actor invocó la protección de los derechos a la vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, dignidad, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.

Atribuyó la vulneración a la renuencia del despacho encartado a forzar el cumplimiento de un fallo anterior que le concedió el amparo frente a l Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, Caprecom EPSS, Unión Temporal UBA y Aseguradora QBE, y concretamente dispuso la práctica de una varicocelectomía bilateral.

2.- Esta Corporación admitió la nueva demanda y, posteriormente, negó el auxilio (STC12454-2015). La decisión no fue impugnada.

3.- La Corte Constitucional revocó y ordenó a Caprecom EPSS tomar las medidas correspondientes para que M.S. reciba una valoración médica integral y, dado el caso, el respectivo tratamiento (T-132- 2016).

4.- El demandante acusó el cumplimiento «imperfecto» del mandato judicial, aunque no expresó concretamente en qué reside la susodicha inobservancia.

5.- Se requirió a la obligada, Caprecom EPSS, para que informase acerca del acatamiento de lo dispuesto (25 may. 2016).

6.- Dicha entidad manifestó su imposibilidad jurídica y material para atender la sentencia dado que, en su estado de liquidación, debió celebrar un convenio con el ‘Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015’ para que éste se encargue de brindar asistencia médica a la «población privada de la libertad».

7.- Se abrió «incidente de desacato» y del mismo se corrió traslado a la EPSS (10 jun. 2016), siendo notificada mediante oficio del día siguiente.

8.- Se decretó como prueba todo lo actuado en el resguardo (1º jul. 2016) y también fue requerida la penitenciaria para que indicase cuál institución actualmente le presta servicios clínicos al quejoso y si efectivamente están cubiertos de manera integral (10 jul. 2016).

9.- El centro carcelario afirmó que el ‘Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015’ se encarga de esa labor y que el interno viene recibiendo toda la atención necesaria.

CONSIDERACIONES

1.- El desacato es un instrumento jurídico complementario de la tutela, dirigido a garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Ante todo busca lograr la efectividad de las órdenes judiciales y su contenido sancionatorio sólo se predica de aquéllos que se niegan a obedecer las disposiciones de la sentencia. Es decir, se castiga la intencionalidad de quien ignora el mandato constitucional.

Al respecto ha dicho esta Sala que con éste trámite puntualmente se reprende

(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”, (criterio reiterado 30 ab. 2013, exp. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 10 dic. 2014, exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 16 dic. 2015, rad. 00445-01, 21 ene. 2016, rad. 00153-01 y y ATC-2016, 1º jul. rad. 01289-01).

2.- En este asunto se encuentra demostrado:

a.-) J.M.M.S. pidió amparar sus prerrogativas al «debido proceso», «vida», «acceso a la administración de justicia», «salud», «dignidad», «igualdad» y «libre desarrollo de la personalidad» y, por consiguiente, asegurar el cumplimiento de un fallo de tutela previo que dispuso la realización de una varicocelectomía.

b.-) La Sala de C.ación C.il de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo (STC12454-2015), al verificar que el propio peticionario aceptó que ya le habían efectuado la intervención quirúrgica (folios 351 al 364).

c.-) Como no hubo impugnación, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión.

d.-) Dicha Corporación emitió la sentencia T-132 de 2016, resolviendo:

(…) REVOCAR la sentencia de 15 de septiembre de 2015, proferida por la Sala de C.ación C.il de la Corte Suprema de Justicia que resolvió negar la protección constitucional solicitada por el ciudadano J.M.M.S. y, en consecuencia, CONCEDER la acción de tutela impetrada.

TERCERO: ORDENAR a Caprecom EPS-S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas correspondientes para que J.M.M.S. tenga una valoración médica integral que comprenda la totalidad de las dolencias que presenta. En caso de requerir servicios médicos como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controle, seguimientos, y demás actividades que sean consideradas por el médico tratante como necesarias para restablecer la salud del accionante, deberá prestarlo de manera inmediata hasta que las condiciones médicas del actor lo demanden. Esto conforme las instrucciones que señale el médico tratante y la consideración 4.5 de la presente sentencia. Por ende, se deberá buscar la normalidad orgánica funcional, física y mental en condiciones de dignidad del demandante.

e.-) Se expidieron las notificaciones individualizadas a quienes detentan la representación legal de Caprecom EPSS en Liquidación, esto es, a la Fiduciaria La Previsora S.A., y a su apoderado general para el proceso liquidatorio, F.N.M., acompañadas de las respectivas copias de la providencia de la Corte Constitucional (25 may. 2016).

f.-) En el mismo proveído se requirió a Caprecom, para que informase sobre el cumplimiento de aquel fallo.

g.-) Ese organismo manifestó que está en imposibilidad jurídica y material de obedecer la sentencia, puesto que

(…) se suscribió entre el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.- el OTROSI nº 1 al contrato Nº 59940-001-2015 del 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se dispuso que Caprecom EICE en Liquidación, no tendrá la facultad para celebrar nuevos contratos para la prestación integral del servicio de salud para la Población Privada de la Libertad en ejecución del contrato nº 59940-001-2015; asumiendo desde el 30 de enero de 2016 dicha contratación el Consorcio.

Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite (folios 498 al 505).

h.-) El demandante solicitó adelantar el incidente visto el «acatamiento imperfecto» de la orden de tutela y que el trámite involucre al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de la PPL, Fiduprevisora S.A., QBE seguros, el Director del Establecimiento C. San Isidro y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Ello, debido a que Caprecom fue liquidada.

i.-) Se abrió el «incidente de desacato» (10 jun.2016) y se puso en conocimiento de la entidad atacada (11 jun. 2016).

3.- No se impondrá ninguna sanción por las siguientes razones:

a.-) Establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días...

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