Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44182 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44182 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaSTL11234-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 44182
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL11234-2016

Radicación n.° 44182

Acta 29

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por C.M.B.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia «por vía de hecho en sentencia judicial y error de derecho por no decretar pruebas de oficio».

Manifestó que aun cuando contrajo matrimonio católico con P.E.C. de B., la cual murió el 23 de octubre de 2009, lo cierto es que desde 1988 convive en unión libre con E.G., con quien procreó un hijo, hoy mayor de edad.

Indicó que por Resolución 2951 de 1987, el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez y los incrementos por cónyuge a cargo de que trata el Acuerdo 029 de 1985, pues en ese momento su esposa no trabajaba y dependía económicamente de él; que «desde mucho tiempo atrás» dejaron de pagarle tales emolumentos y, en vista de lo anterior, reclamó su reconocimiento, pero esta vez por compañera permanente a cargo.

Informó que admitida la demanda, C. aceptó que concedió los incrementos por cónyuge y aclaró que el Decreto 2879 de 1985 no los contempló en favor del compañero permanente; que el Juzgado 9.° Laboral del Circuito de Cali fijó el litigio en torno a «la procedencia o no, del derecho que le pueda asistir al actor, de obtener el incremento pensional por su compañera permanente a cargo, a partir del 3 de mayo de 1987, debidamente indexado», y surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2016 condenó al pago de las referidas erogaciones, lo que al no ser apelado fue remitida en consulta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por auto de 31 de mayo siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, de 13 de julio de 2015, y en su lugar la rechazó de plano con fundamento en que al demandante ya le habían reconocido los incrementos pretendidos en el ordinario, por lo que la acción pertinente era la ejecutiva.

A juicio del actor, esto último sería viable en caso de que el incremento versara sobre el cónyuge, pero como en este evento «no existía un derecho cierto en cabeza del pensionado y a favor de su compañera», era acertado promover un ordinario para demostrar la convivencia de la pareja de hecho y dilucidar la procedencia del derecho en los términos del marco jurídico vigente, de allí que no exista un título claro, expreso y exigible, razón por la cual afirmó que las apreciaciones de la autoridad accionada fueron subjetivas y desconocieron la realidad procesal.

Agregó que si la Colegiatura tenía dudas en torno a si la Resolución 029 de 1987 efectuó el reconocimiento por cónyuge o compañera a cargo, debió decretar pruebas de oficio, facultad que aunque en principio no constituye una desatención de los deberes del administrador de justicia, lo cierto es que cuando hay motivos serios y no se hace uso de ellos, se configura un «yerro de iure», y que si bien no allegó el registro civil de defunción de la esposa, este no era determinante pues la demanda giró en torno a la compañera permanente.

Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad del auto de 31 de mayo de 2016 y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal accionado que resuelva el grado jurisdiccional de consulta

Mediante auto proferido el 1.° de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, requirió a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente materia de controversia, ofició al accionante para que allegara en medio magnético copia de la providencia censurada, así como de las audiencias surtidas en primera instancia, dispuso la notificación y el traslado correspondiente.

C. explicó las actuaciones surtidas y señaló que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad adoctrinados por la Corte Constitucional (folios 25 y 26), y el Juzgado 9.º Laboral del Circuito de Bogotá aportó el expediente (folio 27).

  1. CONSIDERACIONES

La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

La parte actora concreta la transgresión constitucional en que el Tribunal no se percató de que el litigio ordinario concernía a determinar si le asistía o no derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por compañera permanente a cargo, y no sobre su esposa, pues en torno a esta fue previamente reconocido mediante la Resolución 2951 de 1987, emanada del otrora Instituto de Seguros Sociales, acotación que le hubiera impedido declarar la nulidad mediante auto de 31 de mayo de 2016.

En efecto, revisada esta decisión, la Corte observa que el Tribunal arguyó:

El problema se suscribe en establecer si C.M.B.G. tiene o no derecho a que su pensión de vejez sea incrementada en un 14% por su cónyuge E.G.R.. Se procede a resolver entonces tal planteamiento previo a las siguientes consideraciones de la Sala:

La Sala partirá del hecho indiscutido de que al actor el Instituto de Seguros Sociales hoy C. por medio de la Resolución 2951 del 22 de septiembre de 1987 le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de mayo de 1987, en una cuantía inicial de $21.829, por cumplir con los requisitos que exige el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Ahora bien, la Sala no pasa por alto el hecho de que la referida Resolución indicó que el demandante tiene derecho a partir de la fecha de reconocimiento a que se incremente en un 14% por su cónyuge, es decir el extinto instituto de Seguros Sociales le reconoció a C.M.B.G. el incremento que aquí...

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