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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48634 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal con Función de Conocimiento de Circuito de Cali
Número de expediente48634
Número de sentenciaAP5284-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP5284-2016

Radicación N° 48634

(Aprobado Acta No. 256)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES

1. El 13 de febrero de 2016, la Fiscal Veintidós Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales de Cali, radicó escrito de acusación contra DONEIS ALBERTO LARGO CASTILLO por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto.

En el mencionado documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos:

DONEIS ALBERTO LARGO CASTILLO, en M. C., sector rural finca vereda Locería, en el tiempo comprendido en el año 2012, le realizó Actos Sexuales diversos (sic) al Acceso Carnal mediante tocamientos eróticos libidinosos en la región mamaria y genital a la menor de 13 años HDLG. Estas acciones sexuales ocurren en un número de dos veces. (sic).

2. Correspondió el trámite de la audiencia de formulación de acusación al Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali.

3. El apoderado judicial del procesado impugnó la competencia del juzgador porque, según su opinión, el juez natural para conocer de esa actuación «sería los jueces penales del circuito de Popayán, en razón del factor territorial».

4. La mencionada autoridad judicial acogió la petición incoada por la defensa y, por tal motivo, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación para que «se defina cuál es el despacho judicial competente para conocer de la presente causa».

CONSIDERACIONES

1. La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”.

2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.

En ese orden, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los dos despachos, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento.

3. El artículo 43 Ejusdem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece:

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mencionado artículo, es el primer criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la competencia para el juzgamiento.

Solo en caso de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en un sitio incierto o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo o fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como las contempladas en el inciso segundo de la norma citada o las señaladas en el artículo 52 Ejusdem.

4. Ahora bien, en el presente caso no existe duda sobre el lugar de ocurrencia de la conducta punible, ni se presenta el factor subjetivo o fuero legal o constitucional respecto de alguno de los autores y tampoco se trata de un proceso que involucre delitos conexos pues, tal y como se observa de la lectura del escrito de acusación, los delitos atribuidos a DONEIS ALBERTO LARGO CASTILLO ocurrieron en la vereda Locería, municipio de...

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