Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48660 de 18 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48660 de 18 de Mayo de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48660
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7222-2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Siguiendo las directrices de la Sala, se aclara en los antecedentes que el demandante alude a la prestación del servicio militar por espacio de dos años, para reclamar la pensión según las vocês de la ley 48 de 1993, pero igualmente se agrega al referir

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


SL7222-2016

Radicación n° 48660

Acta 17


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. contra la sentencia de 31 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó ADALBERTO USEDA GRANADOS.


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, indexada, desde el 21 de julio de 2005, la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, ratificada para trabajadores antiguos por el L.A. de 9 de diciembre de 2003.


Expuso que laboró, como obrero, del 8 de marzo de 1978 al 20 de julio de 2005, es decir durante 22 años, 2 meses y 15 días, en ejecución de 77 contratos de trabajo a término fijo, varios de ellos prorrogados. Que en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2002, suscrita entre ECOPETROL y la USO, se convino una pensión vitalicia de vejez equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios a los trabajadores que con más de 20 años de servicio «reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio (…) equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto».


Relató que en el L.A. de 9 de diciembre de 2003, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre empresa y sindicato, se dispuso conservar la pensión para los trabajadores vinculados a esa fecha y, eliminarla para personal nuevo. D.L. quedó en firme el 13 de diciembre de 2004, cuando aún se encontraba al servicio de la estatal petrolera, en ejecución de un contrato a plazo incierto iniciado el 7 de octubre de esa anualidad, como también lo estuvo en las fechas en que se expidió el fallo arbitral, así como las dos veces en que se aclaró y complementó.


Agregó que mediante comunicación de 18 de julio de 2005, le fue reconocida la pensión de jubilación pero, decisión que al día siguiente, le informaron, no era válida, dado que no cumplía con los requisitos extralegales; y que es beneficiario del convenio colectivo de trabajo.


Así mismo aclaró que con fundamento en la Ley 48 de 1993 y por haber prestado el servicio militar obligatorio durante 2 años, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional ya que a otro compañero ese tiempo le fue tenido en cuenta para esos efectos, pero la accionada el 3 de agosto de 2005 se la negó.


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción previa de cosa juzgada; de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y «LA GENÉRICA QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO».


Aceptó la celebración de 77 contratos de trabajo a término fijo, para un tiempo total de 22 años, 2 meses y 15 días, hasta el 21 de julio de 2005; sin embargo, aseguró, no son ciertas las fechas de finalización de 2 de ellos. Admitió la emisión de la comunicación sobre otorgamiento de la pensión, que fue inmediatamente corregida, y advirtió que el fallo arbitral quedó ejecutoriado el 1º de diciembre de 2004, cuando se ejecutaba el contrato pactado entre el 7 de octubre y el 31 de diciembre de ese año.


Adujo que para comienzos de 2005 el actor era un trabajador nuevo, sujeto a los beneficios del L.A., y no a los de la convención colectiva de trabajo que rigió hasta el año anterior. De otro lado, apuntó que las partes conciliaron toda eventual discrepancia que pudiera surgir en torno al pago de prestaciones sociales legales y extralegales (fls. 442 a 466).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2009; la demandada fue condenada a pagar al accionante la pensión de jubilación desde el 21 de abril de 2006, indexada y con las mesadas adicionales y los reajustes legales anuales. Impuso costas a la vencida en juicio.


Por estar inconforme con la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación reclamada, el demandante interpuso apelación parcial del fallo; la demandada igualmente lo impugnó para que la sentencia fuera revocada en su totalidad.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por decisión de 31 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado, «MODIFICÁNDOLA en el sentido de ordenar su reconocimiento a partir del 21 de julio de 2005», con costas a cargo de la enjuiciada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem descartó toda posibilidad de éxito a la alzada interpuesta por ECOPETROL, que se basó en la existencia de diversos contratos y la no continuidad de los mismos, toda vez que tanto en el artículo 109 de la convención colectiva de 2001 - 2002, como en el L. «se establece como requisito un tiempo de servicio de 20 años en forma continua o discontinua, sin que importe para nada si el vínculo que unió a las partes fue mediante una sola y única relación contractual o mediante varios nexos de esa naturaleza». Aseguró que tampoco es cierto que el fallo arbitral hubiera despojado al actor de su derecho a la jubilación, dado que para el momento en que se profirió, aquel laboraba al servicio de la empresa, desde el 8 de marzo de 1978, y que para el 20 de julio de 2005 completó 22 años, 2 meses y 15 días, tal cual se desprende de la certificación de folios 13 a 15 y 505 a 507.


Estimó que la afiliación de USEDA GRANADOS al sistema de seguridad social en nada afecta su derecho a la pensión convencional, «pues una vez el trabajador adquiera el derecho a la pensión del Sistema de Seguridad Social Integral, cesará la obligación del empleador en seguir cancelando aquella, quedando sólo a cargo del mayor valor que eventualmente pueda existir frente al que le reconozca el fondo privado al cual hace alusión el recurrente demandado».


Con vista al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR