Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 42872 de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 42872 de 1 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 42872
Fecha01 Agosto 2016
Número de sentenciaSTL11095-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL11095-2016

Radicación 42872

Acta extraordinaria n° 74

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por D.M.C.F. contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y quienes actualmente fungen como JUECES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

D.M.C.F. inicia la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y a lo que denominó «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE», los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas.

En sustento de su pretensión aduce que desde el 4 de marzo de 2015 fue nombrada en el cargo de Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, cargo fue creado por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-8266 el 28 de junio de 2011 y que «fue prorrogado mensualmente durante cuatro años consecutivos, hasta el 3 de noviembre de 2015».

Manifiesta que el 3 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá conoció sobre su estado de embarazo, pues estuvo incapacitada entre el 2 al 8 de julio de dicho año. Agrega que el 5 de septiembre de 2015, cuando cumplió las 38.6 semanas de gestación, nació su hijo y sostiene que el Hospital Universitario San Ignacio le otorgó una licencia de maternidad por 98 días, comprendidos entre el 5 de septiembre y el 11 de diciembre de 2015, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Bogotá designó en su reemplazo a D.A..

Informa la interesada que mientras disfrutaba su licencia de maternidad, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10412 de 26 de noviembre de ese año, a través de los cuales creó con carácter permanente 11 Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales en Bogotá y 3 Juzgados Laborales del Circuito, motivo por el cual, el 30 de noviembre de esa anualidad, el Tribunal Superior de Bogotá en su S. Plena nombró 5 jueces que ocuparían los cargos mencionados «sin que para ello pudiera hacer uso de las correspondientes listas de elegibles (…) toda vez que no existen para el cargo en mención».

Agrega que entre los nombramientos que se hicieron en ese entonces, se designó en provisionalidad al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien asumió el conocimiento de los procesos que tenía a su cargo, pues la enumeración de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá varió y aclaró que «no se han designado los demás jueces que ocuparán los restantes cargos en los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. toda vez que no se han adecuado los espacios físicos para su funcionamiento».

Acota la parte actora, que según el art. 51 de la L. 909/2004, aplicable a la Rama Judicial, existe prohibición expresa de despedir a la mujer en estado de embarazo o en licencia de maternidad, y que «el numeral 4° de la citada norma dispone que cuando deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto».

Plantea que fue desvinculada sin mediar un acto administrativo y que las autoridades encartadas omitieron dar cumplimiento a la norma en cita, pues no procedieron a reincorporarla en los nuevos cargos de Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que fueron creados el 29 de octubre de 2015, muy a pesar de que los nuevos cargos se crearon con el fin de sustituir los empleos de descongestión por otros de carácter permanente.

La tutelante critica el proceder de la S. Plena del Tribunal de Bogotá porque decidió designar otro titular en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, cuando dicho despacho reemplazó al Juzgado Segundo Municipal de la misma categoría que ella ocupaba, «a pesar de contar con la posibilidad de incorporar[la] en un cargo igual o equivalente, no tuvo en cuenta al momento de hacer los nombramientos referidos [su] situación particular derivada de la protección laboral especial prevista por el Constituyente y desarrollada ampliamente por la justicia Constitucional, privando[l]e del derecho a laborar».

Explica que su desvinculación se produjo en «periodo de lactancia» y que esta ha afectado su mínimo vital y el de los suyos, ya que es madre cabeza de familia de un recién nacido de 3 meses y una niña de 2 años de edad; que el padre de los infantes abandonó el hogar y, por ende, su familia depende exclusivamente de ella para su sustento; que actualmente tiene un contrato de leasing habitacional con el Banco Davivienda S.A. a quien mensualmente debe pagar una cuota, y que está en mora con dicha obligación.

Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se declare la ineficacia del despido y el consecuente reintegro al cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

Mediante auto adiado 18 de julio de 2016, esta S. admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a quienes actualmente fungen como Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Los Jueces Primero, Segundo y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales dijeron no constarle los hechos que relata la actora, toda vez que los despachos de los que hoy son titulares fueron creados con vocación de permanencia, mediante los A. PSAA15-10402 y PSAA15-10412, mientras que el que desempeñaba la tutelante era de carácter temporal por ser de Descongestión. No obstante, en caso de que salga avante la presente acción y en aras de evitar traumatismos, pidieron que se designe a la accionante en uno de los cargos que fueron creados y que aún no han sido proveídos.

Por su parte, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó oponerse a este accionamiento, por no existir la vulneración alegada, ya que las medidas de descongestión eran transitorias y estaban sujetas, entre otras cosas, a los recursos disponibles. Así las cosas, concluyó que en este caso la desvinculación obedeció a razones objetivas y suficientes.

Los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto que ejercieron en Descongestión solicitaron a este despacho acceder a las súplicas de la actora y pidieron ser tenidos en cuenta a efectos de ocupar los cargos permanentes creados recientemente.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra autoridades públicas cuando con sus actuaciones u omisiones resultan violados, o amenazados derechos constitucionales fundamentales de los administrados; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo...

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