Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74374 de 22 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917877

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74374 de 22 de Junio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha22 Junio 2016
Número de sentenciaAL4383-2016
Número de expediente74374
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



AL4383-2016

Radicación n.°74374

Acta 22



Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito Cúcuta y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIO I.A.R., G.S. y FELSOMINA PAREDES DE PICO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES



Ante el Circuito de Cúcuta, los señores Mario Inocencio Archila Restrepo, G.S. y Felsomina Paredes de Pico, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se les reconozca, a cada uno de ellos, el incremento equivalente al 14% de un salario mínimo por su cónyuge a cargo, previsto en el art. 21 del D. 758/1990, a partir del reconocimiento de su pensión, además que se ordene su pago en las mesadas pensionales causadas desde dicha fecha y las que en lo sucesivo se causen, más el reconocimiento de intereses moratorios, e indexación junto con las costas del proceso.


El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016 (fls. 179 a 180), adujo no ser competente para conocer del proceso, por cuanto «la competencia de los procesos adelantados contra entidades del Sistema de Seguridad Social corresponde al juez del lugar del domicilio de la entidad o el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho pretendido, no es menos cierto que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en reiteradas oportunidades al resolver conflictos de competencia, ha señalado que cuando se trata de retroactivos, reajustes o incrementos, la solicitud de ellos debe ser tratada en la seccional que otorgó la pensión…», por lo tanto, dejó sin efecto el auto a través del cual había asumido la competencia del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de B. por ser el lugar donde se profirieron las decisiones que reconocen el derecho pensional de los actores.


Recibido el proceso por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fls. 213 a 215), en razón a que su homologo asumió la competencia del proceso al admitir la demanda, auto que fue notificado al demandado trabándose con ello la Litis, luego dicho cognoscente a muto propio no podía disponer «declarar la falta de competencia», por cuanto solamente había sido posible desligarse del proceso si la entidad accionada hubiese formulado al contestar la demanda la falta de competencia como excepción previa, lo que no ocurrió en este caso.


En estos términos queda planteado el conflicto negativo de competencia.



  1. CONSIDERACIONES



De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia.


Dada la naturaleza jurídica de Colpensiones, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, los demandantes debían remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, en tanto dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman dicho sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».


En el asunto particular y concreto sometido a nuestro estudio, se observa que el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta ante quien se presentó inicialmente el libelo de introducción procesal, ya había admitido la demanda y le corrió el respectivo traslado al demandado, conforme al proveído del 30 de noviembre de 2015 (folio 63), cuya notificación...

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