Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86009 de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917957

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86009 de 2 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP5035-2016
Número de expedienteT 86009
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2016
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP5035-2016

Radicado N° 86009

(Aprobado mediante acta nº 231)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la S. en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 4 de mayo de 2016, en virtud de la cual la S. Penal del Tribunal Superior de B. dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General C.A.F.C. y al Director del Hospital Militar Regional de B., Teniente Coronel Ó.F.G.O., con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Á.T.S..

ANTECEDENTES RELEVANTES

Mediante fallo de tutela de 14 de julio de 2015, la S. Penal del Tribunal Superior de B. amparó el derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social de Á.T.S., ordenando:

[A] los accionados DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL REGIONAL MILITAR DE BUCARAMANGA, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sin aún no lo ha hecho, de manera coordinada realicen las gestiones necesarias para que se autorice el cambio de prótesis y ésta se suministre en un plazo no mayor a un mes, todo obviamente conforme a las indicaciones médicas.

Igualmente, en garantía de los principios de integridad y continuidad que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, brinde una atención integral al paciente con ocasión de la amputación del miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla[1].

Ejecutoriada la anterior decisión, el accionante informó al Tribunal que la parte demandada no había dado estricto cumplimiento al citado fallo, debido a que si bien le fue suministrada una prótesis de marca «TRITON», la misma fue recibida de manera forzada el 17 de noviembre de 2015, sin que corresponda a la formulada por el médico tratante, lo cual le generó inestabilidad y dolor de columna, por lo que la devolvió el 25 de enero de 2016.

Así mismo, informó que en cita médica de 22 de febrero de 2016 se le volvió a formular la misma «prótesis con socker especial y pie en fibra de carbono vari flex XC rotate», por lo que se requirió a las autoridades accionadas el cumplimiento del fallo de tutela, sin obtener respuesta, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato.

TRÁMITE INCIDENTAL

1. Presentada la queja por parte del accionante, la S. Penal del Tribunal Superior de B., en auto de 29 de marzo de 2016 ordenó oficiar a los accionados «DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL representada por el B. General C.A. FRANCO CORREDOR y el DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA – T.C.Ó.F.G.O., para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela, sin obtener respuesta alguna.

2. Luego, esa Corporación decidió iniciar el trámite incidental de desacato contra C.A. FRANCO CORREDOR y Ó.F.G.O. como los funcionarios encargados de responder (folio 27 cuaderno No. 1 adjunto).

Durante el término concedido no fue allegada justificación alguna.

3. Al desatar el incidente de desacato, el Tribunal Superior de B. estimó que como no obra prueba que la prótesis que le fue ordenada a Á.T.S. le haya sido suministrada en cumplimiento de la orden constitucional, se debe concluir necesariamente que se ha incurrido en desacato por parte de los funcionarios implicados.

Señaló que la orden era proporcionar al demandante la prótesis prescrita por el médico tratante «PRÓTESIS CON SOCKER ESPECIAL Y PIE VARI FLEX XC ROTANTE», sin que se haya demostrado su entrega, «por cuanto la que dice el señor ÁLVARO TORRES recibió, no es la misma que le fue formulada al punto que la tuvo que devolver por los problemas de salud que le producía su uso sin que esto fuera desvirtuado».

Refirió que no hay elemento de juicio que permita inferir que se han realizado las labores tendientes a acatar la decisión de tutela en los términos en que se impartió, «pues si bien llevaron a cabo actuaciones que permitieron la entrega de una prótesis dicho elemento no se ajusta a las prescripciones médicas».

Respecto del citado aparato médico, el Tribunal indicó:

N. que la formulada comprende unas características especiales que difieren a las de la prótesis suministrada, ya que mientras el médico especialista prevé una ‘prótesis con socker especial y pie vari flex rotante’, la otra comprende una ‘socker definitivo y pie triton law profile’, sin que al respecto se hubiera brindado una explicación en torno al cambio, o allegado un concepto médico o técnico que indique que la prótesis recibida y devuelta es la misma que determinó el especialista y que cumple la misma función.

Luego o reseñado, denota que surge una responsabilidad subjetiva, la cual se presenta por simple inobservancia del fallo, porque se está ante un evidente incumplimiento; y que igualmente se estructura la responsabilidad subjetiva, la que hace referencia a una actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de atender la orden toda vez que se aprecia un proceder evasivo asumido por los demandados por cuanto no exhibieron la disposición que se requiere para hacer efectiva la orden, al punto que no mereció atención alguna tanto el requerimiento como la iniciación del incidente pese a que fueron notificados sobre los mismos y el conocimiento pleno del fallo (…).

Sin duda los accionados han asumido un proceder omisivo injustificado con relación a la orden impartida por un Juez de la República que deja entrever que persiste la vulneración de garantías fundamentales (…).

De suerte que como los accionados B. General C.A. FRANCO CORREDOR –DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL- y T.C.....Ó.F.G.O. –DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA- han incurrido en desacato, se impondrá de acuerdo con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 una sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

4. Para efectos de notificación de la citada decisión fue expedido el Oficio No. 5833 dirigido a «B. General C.A. FRANCO CORREDOR o quien haga sus veces/DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL» y el Oficio No. 5834 con destino al «T.C.Ó.F.G. o quien haga sus veces/ DIRECTOR HOSPITAL REGIONAL MILITAR DE BUCARAMANGA».

5. Luego, las diligencias fueron remitidas a esta S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lapso durante el cual se pronunciaron los siguientes:

5.1. J.R.R.P., en calidad de «Director del DISPENSARIO MÉDICO BUCARAMANGA, antes Hospital Regional Militar de B.» informó que para dar cumplimiento a la acción de tutela TORRES SALAZAR fue nuevamente valorado por un galeno especialista en ortopedia y traumatología, doctor H.M.O., quien prescribió «prótesis modular con sistema silicon liner con pie de alta actividad en carbono alto perfil quilla dividida. Liner coopolímero con base para pie 6493 (Talla M)», la cual advierte haberle sido suministrada al paciente, quien devolvió la misma el 25 de enero de 2016, argumentando dolor en el muñón y columna; sin embargo no existe registro médico que dé cuenta de tales afecciones con posterioridad a la entrega, ni fue aportada alguna prueba que el actor necesita elemento distinto del que le fue ordenado.

Añadió que los elementos entregados cumplen las mismas características de los que le fueron ordenados, desempeñando exactamente la misma función, solo que están diferenciados por la marca, la cual no satisface al petente, razón por la cual lo efectuado en cumplimiento del...

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