Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-006-2011-01115-01 de 12 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918009

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-006-2011-01115-01 de 12 de Agosto de 2016

Sentido del falloACEPTA DESISTIMIENTO
Número de sentenciaAC5216-2016
Número de expediente11001-31-10-006-2011-01115-01
Fecha12 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC5216-2016


Radicación nº 11001-31-10-006-2011-01115-01


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte lo pertinente respecto al desistimiento al recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.E., Á., María Lucila, J.A., U., A.M., R.E., O.F., y A.A.G.G. frente a la sentencia de 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que se instauró en su contra por parte de Beatriz Sánchez Cardona.


I. ANTECEDENTES


1.- Se promovió acción para la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial, que fue conocida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que concluyó con fallo de 16 de julio de 2015 desestimando los pedido iniciales de la actora (c. Principal, f. 418-427). Esta decisión fue revocada por proveído de 31 de mayo de 2016, que desató el remedio vertical (c. Tribunal, f. 83-98).


2.- El fallo de segundo grado fue recurrido en casación el 9 de junio de 2016 por el apoderado judicial de los demandados (c. Tribunal, f. 99), siendo concedido este remedio mediante auto de 10 de junio de 2016 (c. Tribunal, f. 102).


3.- El 9 de agosto de 2016 se allegó escrito del abogado de los actores en casación con la manifestación que desiste del recurso extraordinario interpuesto (c. Corte, f. 23).


II. CONSIDERACIONES


1.- La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser el estatuto vigente en el momento en el que se interpuso el remedio casacional, esto es, el 9 de junio de 2016.


Recuérdese que por disposición expresa del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del citado Código, “…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…”, por lo que todas las impugnaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2016, fecha en que entró en vigencia la nueva codificación, se someterán a ésta, como precisamente sucede en el caso bajo estudio.


2.- El artículo 316 ibídem establece que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…”, sin establecer condiciones adicionales a la simple realización de la solicitud.

Admitido el desistimiento de un recurso el proveído atacado queda en firme y se impone la condena en costas a...

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