Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02219-00 de 10 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC10981-2016 |
Número de expediente | T 1100102030002016-02219-00 |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC10981-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02219-00(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por M.R.O. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada R.E.G.V., y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo formulado por la aquí promotora y J.J.R.M. respecto de J.R.O..
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama la protección de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83, 85, 94 y 228 de la Constitución Política, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad expresa, en esencia, que junto con J.J.R.M. presentó demanda ejecutiva contra J.R.O., empero, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito negó la orden de apremio, determinación confirmada en segunda instancia al desatar la alzada propuesta por la ahora interesada.
Acota que la acreencia cobrada cumple con los requisitos exigidos por “el art. 488 del C.P.C.”, particularmente el de la exigibilidad, por tanto “no tiene acento jurídico”, lo dicho por los juzgadores al respecto, pues lo cierto es “(…) que los títulos complejos [como el suyo] se deben leer y entender de manera integral y no separada, además interpretar (…) la intención de las partes al momento de suscribir y obligarse en un documento que presta mérito ejecutivo como es el caso que nos ocupa (sic)”.
3. Suplica anular los autos objetados y en su lugar, darle curso al citado coercitivo.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo adujo haber ajustado su gestión a la ley regulatoria de la misma.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La Corporación tutelada para confirmar la providencia criticada por esta vía, adujo que M.R.O., aquí promotora, y J.J.R.M. incoaron demanda ejecutiva frente a J.R.O., para que, de forma principal, se le ordenara a éste cumplir
“(…) una obligación de hacer (…) [relacionada con] (…) otorgar y suscribir la escritura pública protocolaria del acuerdo de conciliación extrajudicial a favor de entidad bancaria con el fin de que [a los ahora convocantes] les sean canceladas las sumas correspondientes al título base de la presente acción (…) [r]especto de inmueble ubicado en la carrera 1 bis No. 21-04 sur (…) y (…) la suma de [$] 150.591.000, por concepto intereses comerciales de mora desde la fecha en que se hizo exigible la obligación [sic]. Y como pretensión subsidiaria: (…) [requirieron] la venta en pública subasta del [señalado] bien inmueble (…)”.
Agregó que al libelo se adosó como “(…) título objeto del recaudo (…) el acta de conciliación extraprocesal suscrita entre el apoderado de los demandantes en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá (…) (según allí se consignó) y el señor J.R.O.” mediante la cual este último se comprometió a pagarles a R.O. y R.M. $150.591.000, por concepto
“(…) ‘de la obligación contenida en el mandamiento de pago de fecha 13 de febrero de 2013’ proferido en el referido proceso; (…) el pago se haría así $54.077.030 con los títulos judiciales consignados en el Juzgado 4º de Familia de Bogotá (…); el saldo a través de un crédito hipotecario ya sea a entidad bancaria u otra en su defecto (…) (sic)”.
Tras indicar que el a quo negó el mandamiento ejecutivo con apoyo en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aludió a los argumentos de la apelación deprecada respecto de esa decisión, esto es, “(…) que el título es complejo y se debe leer y entender de manera integral y debe interpretarse la intención de las partes al momento de suscribir y obligarse en un documento que presta mérito ejecutivo”.
Realizado el recuento anterior, el Tribunal procedió a analizar detalladamente el instrumento contentivo de la obligación, del cual transcribió los fragmentos respectivos, y sostuvo
“(…) que según las reglas de dicho acuerdo, el mismo tenía como objeto surtir efectos dentro del proceso ejecutivo ya promovido [entre las mismas partes] en el Juzgado 9º Civil del Circuito cuyo sustento o título se desconoce, más no crear una nueva obligación, de allí que se hubiese pactado sólo suspender el proceso y no terminarlo; sin lugar a dudas de dich[a conciliación] no se desprende inequívocamente la intención de sustituir una obligación por otra”.
Aunado a lo precedente, destacó no emerger del documento soporte del coercitivo el requisito de exigibilidad, porque si bien en su cláusula primera se estableció un término de 4 meses “(…) para cumplir con lo allí convenido, en lo que concierne al pago del saldo se anotó que sería a través de un crédito hipotecario que el señor R.O. tramitaría ante indeterminada entidad; para que [ella] pagara directamente a los demandantes, sin que para esto se estableciera un plazo”.
Con fundamento, entre otros, en los argumentos antes glosados, el colegiado confirmó el auto recurrido.
2. Del comentado relato se deduce que el Tribunal, afincado en los elementos demostrativos recopilados en el caso auscultado, infirió razonadamente la imposibilidad de librar el mandamiento ejecutivo requerido por la petente de este ruego, por cuanto la obligación no se ajustaba a las exigencias contempladas en el otrora vigente artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, particularmente la relacionada con la...
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