Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01129-01 de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01129-01 de 4 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha04 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC10677-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01129-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10677-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01129-01

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por W.M.A.A. y Jemat Ingeniería S.A., contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá; trámite constitucional al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los peticionarios del amparo solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo que promovieron en su contra, porque se emitió sentencia declarándose no probada la excepción de pago que formuló.

Agregó que asistió a la diligencia de interrogatorio de parte que debía absolver, sin embargo, el juez querellado no le permitió el ingreso al despacho, tras estimar que había llegado seis minutos tarde.

En consecuencia, solicita «declarar la nulidad de la actuación procesal, a partir, inclusive, del auto dictado por el Juez de Conocimiento, el 22 de febrero de 2013…». [Folio 14, c. 1]

B. Los hechos

1. M.C.C. presentó demanda ejecutiva singular en contra de los accionantes, para obtener el recaudo de $7’000.000 y $30’000.000 con sus correspondientes intereses de mora, representados en dos letras de cambio.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto del 2 de agosto de 2011, libró mandamiento de pago.

3. W.M.A.A., compareció al mencionado trámite, en nombre propio y como representante legal de Jemat Ingeniería S.A., y se notificó personalmente de la orden de pago el 12 de enero de 2012.

4. Dentro de la oportunidad concedida, los ejecutados formularon la excepción de mérito que denominaron: «Pago total de la obligación materia de la presente acción ejecutiva».

6. Luego de correrse traslado de esa defensa a la parte ejecutante, en auto del 16 de mayo de 2012, se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes, entre esas, el interrogatorio al demandado W.M.A.A..

7. El 2 de agosto de 2012, se dejó constancia que el ejecutado no compareció al juzgado a rendir declaración de parte.

Ese mismo día, el apoderado del extremo pasivo, pidió «el aplazamiento y/o reprogramación de los interrogatorios a la parte demandada y demandante (…) teniendo en cuenta motivos de fuerza mayor relacionados con el extravío de [su] Tarjeta Profesional…».

8. En proveído del 12 de octubre de 2012, se negó la anterior solicitud, porque «no se presentó excusa de la no asistencia a la audiencia de interrogatorio programada (…) así mismo no se tiene en cuenta la excusa presentada por el apoderado de la parte demandada como quiera que aquel pudo haber dado aplicación al inciso primero del artículo 207 presentando el interrogatorio por escrito».

9. Posteriormente, y como quiera que a los autos obraba sobre cerrado del pliego de preguntas que debía contestar el demandado, el juzgado se constituyó en audiencia el 14 de marzo de 2013, con el fin de calificar los hechos susceptibles de prueba de confesión, tal y como lo ordena el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

10. En decisión del 10 de abril de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión.

11. A continuación, las diligencias se remitieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, autoridad que el 16 de diciembre de 2013, emitió sentencia, en la que resolvió declarar no probada la excepción propuesta por los ejecutados, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.

Como sustento de su decisión, afirmó «…(i) que con las documentales no se demuestra el pago de la obligación ejecutada por cuanto en ellas se evidencian consignaciones y abonos realizados a O.C.C. (ii) si bien los testigos allegados por la parte accionada reafirmaron lo dicho por el mismo en el escrito de excepciones, todo ello quedo desvirtuado con el testimonio del señor O.C. a quien supuestamente se le había cancelado la obligación contenida en los títulos que aquí se ejecutan, quien aseguró que la suma de $40.000.000.oo a él entregados estaban destinados al pago de una obligación diferente a la pretendida, corroborando su afirmación con la documental vista a folio 90 donde aparece que el cheque No. 2148674 de fecha 7 de enero de 2010 efectivamente fue destinado a solucionar con pago una obligación directamente adquirida con el señor O.C.C.…».

13. El 6 de octubre de 2014, los demandados promovieron incidente de nulidad pues a su criterio, se les vulneró el derecho de defensa al no permitírsele el ingreso a la sede judicial para efectos de rendir su declaración, y porque se decretó el embargo de unos inmuebles, sin previamente secuestrarse los mismos.

14. En interlocutorio del 22 de enero de 2015, se declaró infundado el anterior escrito nulitorio.

15. En criterio de los promotores del resguardo, la referida sentencia lesionó sus garantías fundamentales, porque a su sentir, con las pruebas que aportaron en el trámite seguido en su contra, lograron acreditar el pago total de su acreencia, amén de que no pudo absolver el interrogatorio de parte, por haber llegado seis minutos tarde a la diligencia programada.

16. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de junio de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 46, c. 1]

2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso objeto de queja constitucional fue remitido a la oficina de ejecución.

A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «con relación a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por no haber permitido la práctica del interrogatorio a la parte demandada, debido al retraso de su llegada a la audiencia, la suscrita se remite a las actuaciones adelantadas por el Juzgado de origen».

Por su lado, M.C.G., a través de su apoderado judicial, pidió denegar el amparo porque «el accionante no acudió a la audiencia y no justificó su inasistencia». Además «lo único que ha hecho es evadir la responsabilidad civil de cumplir con lo ordenado en la sentencia».

3. En fallo del 28 de junio de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra, negó la protección deprecada, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa a sus intereses.

Igualmente señaló que contra el auto que negó programar por segunda vez el interrogatorio de parte, no formuló recurso de reposición.

4. Inconforme con esa decisión, los promotores la impugnaron, y alegaron que no se les puede «exigir como requisitos generales formales de procedibilidad, que haya[n] agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela, toda vez que estos no fueron interpuestos por [su] apoderado judicial».

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto...

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