Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00221-01 de 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00221-01 de 5 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002016-00221-01
Número de sentenciaSTC10801-2016
Fecha05 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente


STC10801-2016 Radicación n° 50001-22-14-000-2016-00221-01 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Ana Rosa Sánchez contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo al que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La accionante actuando a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad «ante la ley» y a la «Recta y Justa Valoración de la Prueba», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso deslinde y amojonamiento que Ángela Esmir Flórez Velásquez promovió en su contra.


Solicita entonces, «[d]ejar sin valor ni efecto la Sentencia proferida dentro del citado proceso», y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado convocado, «volver a reponer toda la actuación con plena observancia de las disposiciones» (fl. 8, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores formuló excepciones previas y su apoderado le comunicó que la controversia «termin[ó] porque la parte demandante no había subsanado [la demanda]», el 15 de junio pasado, tuvo conocimiento, porque «la llamaron de la finca», que el Juzgado Civil del Circuito de Acacias había proferido la sentencia adversa a sus intereses.


Señala que aunque al concurrir a la sede judicial, advirtieron ella y su mandatario judicial, que en el expediente «no aparecían (…) lo concerniente al fallo de las excepciones previas y en el cual se había ordenado (…) que [se] subsanara la demanda», el Secretario del Despacho les informó que esa temática se había resuelto el 28 de marzo anterior.


Indica que a pesar de que el Código General del Proceso entró en vigencia en el mes de enero del presente año, y «en forma clara derogó» el Decreto No. 2303 de 1989, el Juzgado criticado, en la calenda antes citada llevó a cabo la audiencia en la que se llamó a conciliación, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, entre ellas, la inspección judicial, respecto de la cual «no existe acta, ni video», así como el dictamen pericial que adosó con posterioridad al fallo.


Finalmente sostiene, que como quiera que, dice, se indujo al error a su apoderado judicial, no interpuso recursos contra las anteriores decisiones...

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