Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01912-00 de 16 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5223-2016 |
Fecha | 16 Agosto 2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01912-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5223-2016
Radicado n.º 11001-02-03-000-2016-01912-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá y el estrado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, dentro del proceso de regulación de visitas promovido por Fray Eliu Cárdenas Henao en representación de la menor Ashley Camila Cárdenas Robles contra L.M.R.R..
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ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2015, ante el primero de los despachos judiciales citados, el demandante en representación de su hija Ashley Camila Cárdenas Robles, instauró demanda de regulación de visitas contra la madre de la menor toda vez que considera que «no le ha permitido visitar o compartir con [ella] (…) incumpliendo lo establecido en el acta» en virtud de la cual pactaron las obligaciones para con la infante (fl. 23, cdno. 1).
En el libelo atribuyó la competencia para conocer del trámite al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, en razón del «domicilio de la menor» (fl. 17, cdno. 1).
2. El mencionado despacho judicial admitió el libelo y vinculó a la demandada, quien propuso la «excepción previa por falta de competencia», pues aseguró que la infante vive con ella y que cambió su domicilio a la «vereda el porvenir, sector II, apartamento 2 del Municipio de Itagüí –Antioquía» (fl.43 al 45, c.1), desde el 15 de diciembre de 2015 con el fin de culminar sus estudios universitarios.
3. Con base en tal razón, el aludido Juzgado declaró su falta de competencia y dispuso remitir el expediente al estrado de Familia de Itagüí, atendiendo al actual domicilio de la menor.
4. El despacho receptor del plenario declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que la querellada «fue notificada el 29 de febrero de 2016 [del auto admisorio de la demanda] y tenía hasta el 03 de marzo para proponer la excepción previa, como no lo hizo a tiempo, la oportunidad precluyó y se prorrogo la competencia» (fl. 66 y vto., cdno. 1).
- CONSIDERACIONES
Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como su...
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