Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02141-00 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02141-00 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10992-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02141-00
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10992-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02141-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por E.B.M., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada con ocasión del pronunciamiento de 16 de mayo de 2016.

En consecuencia, solicita ordenar a la accionada «dar trámite [al] recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha cuatro (4) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) emitido por el Juez Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Tunja» (fl. 20).

2. En apoyo de tal pretensión manifestó, en síntesis, que:

2.1. El 22 de abril de 2015 realizó solicitud especial de apertura de proceso de reorganización empresarial y de pasivos, regulado por las Leyes 1116 de 2006 y «1429 de 2011 (sic)».

2.2. Correspondió el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el que mediante auto de 6 de mayo de 2015 «decretó la apertura del procedimiento».

2.3. El 4 de febrero de 2016[1] el Juzgado de conocimiento declaró la ilegalidad del auto de apertura del proceso y en su lugar negó el trámite de reorganización empresarial basado en la ausencia del presupuesto contemplado en el numeral 3°del artículo 10 de la ley 1116 de 2006[2], toda vez que Colpensiones allegó escrito en el que solicitó reconocer, calificar, graduar y cancelar las acreencias laborales, respecto a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores del promotor de la reorganización empresarial.

2.4. En su sentir, la decisión referida a espacio configuró una vía de hecho, en el entendido que la obligación con Colpensiones no constituye un pasivo pensional y se dejó de aplicar el artículo 32 de la ley 1429 de 2010[3].

2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, recurrió en reposición y en subsidio apelación la terminación ya citada, ante lo cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja mantuvo el auto de 4 de febrero de 2016 y concedió en el efecto devolutivo la censura vertical.

2.6. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia de 16 de mayo último dispuso no tramitar la alzada, toda vez que los procesos de reorganización son de única instancia, conforme lo establece el artículo 24 del Código General del Proceso, por lo que no debió concederse el recurso.

2.7. Adujo que la actuación mentada a espacio presenta un defecto sustantivo por «omisión de aplicación (…) de los artículos y 18 de la ley 1116 de 2006 y el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, así como la aplicación de norma manifiestamente errada como son los artículos 24 y 627 [ibídem]».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener como prueba la documental aportada por los accionantes, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. En el término de traslado la sede acusada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso de autos observa la Corte que en providencia de 16 de mayo de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, consideró que:

Para plantear, conceder y tramitar el recurso, lo primero que debe revisarse en su procedencia (…).

Puesto de presente lo anterior se consigna que en relación a la procedencia del recurso que la señor[a] Juez de conocimiento efectuó en su auto de 17 de marzo de 2016, no es de recibo. Los procesos de reorganización de pasivos, por expresa disposición del artículo 24 del C.G.P (…) parágrafo 5° (…) [son] un asunto de única instancia [que] no admite la apelación, el recurso no debió concederse y por ende este despacho (…) no le dará trámite.

El artículo 24 en cita, se refiere al ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Sin embargo al haber una norma específica para los procesos de reorganización, que claramente deroga la apelación en estos trámites y siendo el auto proferido en vigencia de esta norma, tanto en el trámite frente a autoridades administrativas, como en el trámite ante autoridad judicial, el procedimiento es de única instancia. (…).

Conforme lo dicho, encuentra la Sala que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR