Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00074-02 de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00074-02 de 4 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha04 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC10602-2016
Número de expedienteT 2300122140002016-00074-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10602-2016

Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00074-02

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de junio de 2016, que negó la tutela de D.E.M. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, P. y M.V.Á., J. de la Encarnación Valdivieso, F.Á.G. y M.S.V..

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el interesado pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas por levantar el secuestro de una parte del inmueble embargado dentro del ejecutivo quirografario que adelanta contra P.V.Á..

2. Como sustento aduce en síntesis, que el 3 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté confirmó el auto del Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro que acogió la oposición al secuestro presentada por Á.G. sobre una fracción del predio identificado con matrícula nº 143-18221, situación que impidió llevar a cabo el remate sobre la totalidad del inmueble en la diligencia celebrada el pasado 16 de febrero.

Expone que los pronunciamientos que cancelaron la cautela constituyen una vía de hecho porque el incidentante perdió la posesión en virtud de una pertenencia previa que salió avante.

3. Pretende, en consecuencia, dejar sin efectos los proveídos que reconocieron el señorío de F.Á.G. (fls. 1 a 8, cd. 1).

4. El 10 de mayo de 2016, esta Sala de Casación invalidó el trámite, porque no se notificó a los involucrados en el recaudo (fls. 4 a 6 cdno 2). Cumplido lo anterior, regresaron las diligencias para desatar la impugnación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté se opuso al auxilio porque el interesado demoró 7 años y 10 meses para presentarlo (fls. 223 y 224, cd. 1).

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó por improcedente el amparo, porque el actor no cumplió el requisito de inmediatez, en tanto que «las decisiones señaladas de incurrir en ilegalidad fueron proferidas para la fecha de presentación de la acción de tutela (15 de marzo de 2016), 9 años atrás» (fls. 307 a 316).

IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que la violación de sus derechos es continua y permanente y el plazo para acudir a esta vía debe contabilizarse desde la fallida subasta; además, en el expediente no hay constancia de haber notificado a todos los participantes en la ejecución lo que origina la nulidad del trámite constitucional (fls. 322 a 324, ídem).

CONSIDERACIONES

1. El debate se centra en establecer, inicialmente, si el peticionario acudió a este medio dentro de un término razonable y, superado lo anterior, si los enjuiciados vulneraron las prerrogativas denunciadas por levantar el secuestro de una parte del inmueble identificado con matrícula nº 143-18221.

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término prudencial a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Se confirmará la sentencia de primer grado por lo siguiente:

3.1. A diferencia de lo afirmado en la impugnación, la admisión de la acción de tutela se informó a quienes actúan en el proceso ejecutivo que la originó, mediante telegrama en las direcciones reportadas en el plenario (fls. 296 a 306, ib), sin que repose constancia de que estos hayan sido devueltos, por lo que se descarta la irregularidad procesal referida.

3.2. Tal como lo estableció el Tribunal constitucional, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que ratificó el levantamiento parcial del secuestro se produjo el 3 de diciembre de 2008 (fls. 509 a 512, cd. copias), y sólo...

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