Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87012 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87012 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 87012
Número de sentenciaSTP10441-2016
Fecha28 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP10441-2016

Radicación n° 87012

Aprobado acta No. 228.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante R.P.M., frente al fallo proferido el ocho (8) de junio hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida, y a los derechos adquiridos.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo así:

Que el ISS mediante dictamen del 22 de junio de 2012 le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52.35% con fecha de estructuración el 9 de mayo de 2012, reconociéndole por Resolución GNR 006575, la pensión de invalidez a partir del 1º de febrero de 2013, en cuantía de $621.340.

Que a pesar de que realizó aportes para “el riesgo de pensión” con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión, por lo que el día 26 de noviembre de 2013, solicitó a C. el reconocimiento de su pensión de invalidez a partir del 9 de mayo de 2012 sin obtener respuesta.

Que a través de apoderado promovió demanda en contra de C. en ese mismo sentido, sin embargo, por sentencia del 16 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Que no conforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá por sentencia del 4 de junio del 2015 mantuvo la decisión con fundamento en que “…Que si bien el derecho pensional del demandante se causa a partir del 09 de mayo de 2012 fecha de estructuración de su estado de invalidez tal como lo dispone el artículo 40 de la ley 100 de 1993, sin embargo, no le asiste el derecho a percibir el retroactivo pensional deprecado, como quiera que mediante el interrogatorio de parte que absolvió el actor decretado de oficio por el a-quo en la diligencia del 6 de marzo de 2015, confesó que durante el lapso comprendido del 9 de mayo de 2012 al 1º de febrero de 2013, recibió como subsidio por incapacidad por parte de su empleador el cien por ciento del monto del salario devengado quedando inmerso dentro de lo establecido por el artículo 10 del acuerdo 049 de 1990… Claro resulta concluir que en cabeza de la accionada no recae la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional objeto de la presente acción a favor del actor en los términos peticionados en la demanda...”.

Que interpuso recurso de casación, y por auto del 1º de octubre de 2015 el tribunal decidió no concederlo por falta de interés para recurrir en sede extraordinaria.

Que conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, y contar con 60 años de edad, merece una protección especial por parte del estado.

Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados modificar sus decisiones, y en consecuencia se reconozca su pensión de invalidez desde el día 9 de mayo de 2012, cuando se estructuró su invalidez, junto con los intereses moratorios.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Treinta y cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al ser vinculado a la presente acción, manifiesta que: “La apoderada del señor R.P.M. presentó demanda ordinaria laboral el día 21 de febrero de 2014 y mediante auto de fecha 28 de febrero de la misma anualidad se admitió la demanda instaurada en contra de COLPENSIONES.

Realizadas las gestiones tendientes a notificar al demandado, éstas se realizaron por aviso judicial el día 31 de marzo tanto a C. como a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado.

Mediante apoderado judicial C. contestó la demanda el día 23 de abril de 2014, indicando que con auto de fecha 04 de junio se dio por contestada la demanda y se citó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas para el día 06 de agosto de 2014 a la hora de las 02:00 de la tarde.

Estima el despacho accionado que no violó los derechos fundamentales del accionante pues a su proceso se le imprimió la celeridad y el trámite procesal debido, y en el trámite de la alzada el superior avaló su decisión.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no hizo uso de su derecho de defensa.

IV. DEL FALLO RECURRIDO

El a quo decidió negar la tutela impetrada pues consideró que “es evidente que el señor R.P.M. pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto en el proceso Ordinario Laboral cuestionado, pues insiste en que el derecho a la pensión de invalidez le asiste desde el 9 de mayo de 2012, cuando se estructuró tal estado.

Así mismo considera que de las pruebas allegadas al expediente y en especial las providencias atacadas por el demandante, se ajustan a derecho “por cuanto sin desconocer que la fecha de estructuración de invalidez fue la indicada por el actor, razonablemente establecieron que no le asistía derecho al retroactivo reclamado, por cuanto entre la fecha de estructuración de la invalidez, 9 de mayo de 2012 y la fecha de reconocimiento de la pensión 1º de febrero de 2013, encontraron demostrado que el actor recibió como subsidio por incapacidad…el ciento por ciento del monto de su salario”, lo que conforme a los términos del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la ley 100 de 1993, imposibilita el reconocimiento de la pensión desde el momento de su estructuración, como lo pretendía el actor y ahora accionante, por cuanto no se puede realizar el pago de un mismo período con el subsidio por incapacidad temporal y también con la pensión de invalidez, pues de accederse a ello se dispondría injustificadamente de los recursos el Sistema de Seguridad Social, para cubrir una contingencia en igual lapso de tiempo”.

“Así las cosas, se debe precisar que no le es permitido al J. constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la Litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien solicita que el superior jerárquico revise la decisión del juez, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente (sic), teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho fundamental impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de mis derechos, como lo establece la ley; c)incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto de la intención de la acción de tutela, que resulta inane a mis pretensiones, por errónea interpretación de sus principios”.

Considera el recurrente que es errada la decisión de la Sala Laboral de la Corte pues el subsidio que recibió en un 100% del salario que devengaba es un gesto “altruista” del empleador y no puede confundirse con los dineros de aporte a la seguridad social de que trata el artículo 10 del decreto 049 de 1990.

Solicita entonces el accionante “que se me conceda tutelen (sic) los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, vía de hecho, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna, y los derechos adquiridos, así como el desconocimiento de los principios constitucionales de favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad, al no reconocer el retroactivo pensional, de mi pensión de invalidez.

Que se ordene...

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