Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87002 de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691923353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87002 de 2 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expedienteT 87002
Número de sentenciaSTP10634-2016
Fecha02 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP10634-2016

Radicación No. 87002

(Aprobado Acta No. 231)

Bogotá. D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por B.M.D.V., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por ella, en calidad de agente oficiosa de su hijo W.D.D.V., presuntamente vulnerados por el Batallón de Alta Montaña “BAMA No 7”, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Expone la accionante que su hijo W.D.D.V., se encuentra adscrito al noveno contingente del Batallón de Alta Montaña “R.G.M.B. No. 7” del Ejército Nacional desde el 6 de noviembre de 2014. Así mismo señala que ingresó a las filas del Ejército Nacional con una deformidad en el brazo derecho; no obstante, desde su ingreso a la institución ha fungido como centinela en operaciones de vigilancia y control. En suma, refiere que ha sido víctima constante de burlas y malos tratos por parte de su compañía, lo que lo ha llevado a solicitar el retiro en varias ocasiones, petición que ha sido negada por sus superiores.

En razón de esta situación y del estado en que se encuentra, ha solicitado citas y valoraciones médicas con psiquiatría, debido al acoso, desprotección y trato inhumano recibido, en razón de su deformidad en el brazo derecho; así mismo señala que en fecha de 6 de junio de la presente anualidad, W.D.D.V. fue impactado por dos disparos de fusil en su pierna izquierda, por parte del soldado profesional TAPIAS quien aduce la necesidad de neutralizarlo, toda vez que se encontraba en un estado de desesperación, que fue conducido a la Sala de Urgencias de la Clínica Santa Isabel de Valledupar, en donde luego de los lavados y brindarle los primeros auxilios, lo remitieron al Dispensario Militar del Batallón “La Popa”, lugar donde aún permanece; no obstante, señala el accionante que no se le está prestando la atención médica necesaria, ya que aún se encuentra únicamente con la herida vendada y no ha sido objeto de revisión por especialidad, ni se han practicado RX o placas, entre otros. Por lo que su salud se encuentra desmejorada.

Finalmente señala que está siendo amenazado con iniciarle una investigación penal militar por el delito de deserción; otro motivo más que genera preocupación en el soldado regular y su núcleo familiar, que impide su recuperación.

La parte accionante pretende que por vía de tutela se protejan los derechos fundamentales de W.D.D.V., y consecuentemente se impartan las siguientes órdenes al Ejército Nacional (i) que se brinde tratamiento médico al soldado regular acorde con su estado de salud, a efectos de que esta pueda conocer su diagnóstico real y de ser posible logre su rehabilitación, evento en el cual se suplica que en caso de ser meritorio, se realice valoración acorde a su diagnóstico y cuadro de salud por parte de la Junta Médica Militar, para que sea este organismo quien conceptúe y determine su pérdida de capacidad laboral; así como se proceda a calificar su estado de salud (…); (ii) que se disponga las medidas necesarias tendientes a evitar la baja anticipada del actor, hasta tanto no se recupere en su estado de salud y patología; (iii) que se abstengan de continuar incurriendo en actividades como desprotección, acoso, persecución o que coloquen en riesgo al paciente, puesto que la historia clínica refiere afecciones mentales en el actor (sic)[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó el amparo porque, según su criterio, “no está probado que la parte accionada haya incurrido en conducta reprochable; arbitraria de inactividad o negligencia predicable; toda vez que en el expediente tutelar no reposan pruebas que reafirmen la postura de la parte actora, a quien correspondía la carga de probar su dicho”. [2]

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.

3. Asunto previo. De la legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En desarrollo de dicha norma, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. –se resalta-

Respecto de la agencia oficiosa en casos donde los padres de familia representan los derechos de sus hijos reclutados por el Ejército Nacional, en razón de las restricciones físicas de internamiento que implica el acuartelamiento, la Corte ha decantado las siguientes reglas jurisprudenciales[4]:

Así las cosas, estima esta Sala que para...

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