Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012016-00139-01 de 10 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Número de expediente | T 8500122080012016-00139-01 |
Número de sentencia | ATC5127-2016 |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ATC5127-2016
Radicación n.° 85001-22-08-001-2016-00139-01
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de junio de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por G.G.L. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Procuraduría Agraria, no fue notificada del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquélla.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la Procuraduría Agraria, como quiera que de acuerdo a los artículos 30 y 46 del Decreto 2303 de 1989 y Decreto 262 de 2000, respectivamente, – normas vigentes para el momento en que se promovió el proceso de pertenencia agraria que se censura-, la citada autoridad, forzosamente debe vincularse a cualquier trámite de dicha naturaleza – agraria.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el...
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