Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01708-00 de 11 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691928841

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01708-00 de 11 de Julio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá -Oralidad
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01708-00
Número de sentenciaAC4369-2016
Fecha11 Julio 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC4369-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01708-00

B.D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Once (11) de Familia Oral de Medellín y Noveno (9º) de Familia de Bogotá, dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por el menor I.S.O. contra G.U.T.R..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Un Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obrando en interés del menor demandante, pide se declare que éste es hijo del demandado.

1.2. Causa petendi. S.S.O. y el accionado se conocieron en junio de 1997; a raíz de las relaciones sexuales habidas entrambos nació el actor el 3 de abril de 1998, aún no reconocido por su padre.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El juez de familia de Medellín, según la acción, es «(…) competente (…), por la naturaleza del proceso y ser el domicilio del menor (…)» (fl.3 vto.). El escrito introductor fue presentado a la jurisdicción el 29 de marzo de 2016 (fl. 4).

1.4. Por auto de 13 de abril de 2016 el Juzgado 11 de Familia Oral de Medellín dijo carecer de competencia, porque como para esta fecha el actor ya era mayor de edad, la determinación de la atribución no podía ser con base en el domicilio del mismo, sino en el del demandado, y como éste estaba domiciliado en Bogotá, quienes debían asumir el caso eran los jueces del Distrito Capital, a donde lo envió.

1.5. El Juzgado 9º de Familia de Bogotá, receptor del proceso, también lo repudió, porque como para cuando promovió el asunto el promotor era menor de edad, y estaba domiciliado en Medellín, de acuerdo con la regla segunda del artículo 28 del Código General del Proceso el llamado a conocerlo es aquel otro servidor (fls. 9-10).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto: objetivo, subjetivo, territorial, conexidad y funcional. El territorial señala, como principio general, que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

2.3. Sin embargo, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Tal acontece, por ejemplo, en los procesos donde su promotor es un menor de edad, pues en ellos el aspecto que sirve para determinar la atribución ya no será el domicilio del accionado, sino el del incapaz actor, con lo cual se pretende asegurar y proteger el interés superior de éste, facilitando, de ese modo, que la causa litigiosa se adelante en el escenario donde a él le resulte menos traumático y más beneficioso para su seguridad y bienestar.

En este sentido, el numeral segundo, inciso segundo, del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

2.4. Si el demandante nació el 3 de abril de 1998 (fl. 1) y si la acción se promovió el 29 de marzo de 2016 (fl. 4), indiscutible es que a esta última fecha él era menor de edad; y al serlo, por imperio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR