Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00189-01 de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691928909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00189-01 de 4 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha04 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC10665-2016
Número de expedienteT 1300122130002016-00189-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10665-2016

Radicación n.°13001-22-13-000-2016-00189-01

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por L.E.F.P. contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y “buena fe”, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al decidir desfavorablemente su petición de levantamiento de embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-171967, pese a que acreditó haberlo adquirido antes del decreto de la cautela y por razones fraudulentas, ajenas a su voluntad, la compraventa no fue registrada oportunamente. Cuestiona, además que se negara el decreto de pruebas de oficio, pese a que las circunstancias particulares del caso lo ameritaban.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la decisión censurada y en su lugar, se acceda a su pretensión. [Folios 1-14, c.1]

B. Los hechos

1. El 24 de octubre de 2011, mediante Escritura Pública No. 3424 de la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena, el tutelante compró a R.M.R.C., el apartamento No. 2 del Edificio P.R. ubicado en el Barrio Zaragocilla, Sector las Delicias Manzana D de la ciudad de Cartagena e identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-171967. En el documento se especificó que el objeto del contrato es la transferencia «…a título de venta real, pura y simple, y sin condición resolutoria en favor de L.E.F.P., el pleno derecho de propiedad o dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el (…) inmueble…»

2. Según formulario de calificación – constancia de inscripción, de fecha 4 de noviembre de 2011, el registro del precitado negocio jurídico se realizó en esa fecha, en la Anotación No. 9 del folio correspondiente, cosa que se ratificó con los certificados de tradición y libertad expedidos los días 11 de marzo y 2 de septiembre de 2013.

3. G.F.T. promovió demanda ejecutiva contra R.M.R.C. y R.M.A., con miras a lograr el recaudo de la suma de $12.800.000, más los intereses de ley, representados en un pagaré.

4. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 9º Civil Municipal de Cartagena, que mediante auto del 28 de enero de 2013, libró mandamiento de pago.

5. En la misma fecha, se dispuso el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-171967.

6. Materializada la primera cautela, por auto del 27 de febrero siguiente, se ordenó practicar la segunda, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía del sector del predio.

7. El 8 de junio de 2013 se llevó a cabo el acto procesal mencionado, en desarrollo del cual se hizo constar que el tutelante manifestó telefónicamente ser el propietario.

8. El 26 del mismo mes y año, el reclamante solicitó que “a través de trámite incidental” se ordenara el levantamiento del embargo y secuestro del bien de su propiedad, con fundamento en lo previsto en el numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Para soportar su postura, aportó la escritura pública de compraventa, el certificado de tradición y libertad del inmueble de fecha 18 de junio de 2013, el contrato de arrendamiento suscrito con F.H.S. el 13 de octubre de 2011, ante la notaría 7º del Círculo de Cartagena y solicitó pedir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificación acerca de su titularidad sobre el bien.

9. El 6 de agosto de 2013 se accedió a tramitar dicha pretensión en la forma pedida, previa constitución de la caución que para el efecto se fijó; en consecuencia, se dispuso correr traslado al extremo ejecutante.

10. Como pruebas se decretaron i) dos testimonios solicitados por el incidentado, los cuales no fueron recepcionados en razón a su inasistencia; ii) se ofició al registrador en los términos pedidos por el incidentante; iii) se decretó inspección judicial al folio de matrícula en cuestión y iv) se solicitó a la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena certificar la autenticidad de la Escritura Pública de compraventa aportada por el tutelante.

11. A partir de la diligencia de inspección judicial, realizada el 5 de febrero de 2014, se logró establecer que «…la información contenida en el folio de matrícula aportado por la parte demandante es la que reposa en la base de datos del sistema, y que la última anotación corresponde a la inscripción de la medida de embargo del Juzgado (…) manifestando el funcionario de la entidad que cada trámite está identificado con un número, y que la certificación aportada por el incidentalista – folio 82 a 84 – el número de turno no registra ni corresponde a ningún turno consultado el SIR, infiriendo con ello, que el documento aportado por el incidentista podría ser falso…»

12. Por su parte, la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena, limitó su respuesta a la remisión de la escritura de compraventa No. 3424.

13. El 12 de febrero de 2014, el actor reconoció que su derecho de dominio no había sido inscrito, pero aseguró que estaba suficientemente acreditada su calidad de poseedor a partir del momento en que adquirió de buena fe el bien a la ejecutada; sin embargo, sugirió que, de estimarse necesario, se decretara el testimonio de su arrendataria, así como las demás pruebas que se consideraran pertinentes.

14. El 17 posterior, el juez de la causa denegó aquel pedimento, tras argumentar que la prueba idónea para acreditar la propiedad es la escritura pública debidamente registrada.

15. A través de memorial radicado el 24 de febrero de 2014, el incidentante precisó que su intención no se limitaba a demostrar la propiedad «…si no, que además que es el actual poseedor del mismo por lo cual se opone al secuestro que se realizó sobre el mismo y solicita se lleve a cabo el levantamiento del embargo y secuestro, de acuerdo a lo establecido por el inciso 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil

16. El 23 de mayo de 2014, el Juzgado 9º Civil Municipal de Cartagena decidió adversamente solicitud de levantamiento de embargo, porque no encontró demostrado que el accionante ostentara la calidad de propietario ni poseedor del bien cautelado, pues la única prueba presentada para acreditar esta última condición, esto es, el contrato de arrendamiento, carece de su firma.

17. El 4 de junio de 2014, el gestor del amparo interpuso recurso de apelación contra la referida determinación.

18. El 18 de abril de 2016, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena confirmó integralmente la decisión de su inferior.

19. El promotor de esta queja constitucional acude a este mecanismo excepcional, porque considera lesivas las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, pues pese a que fue víctima de un engaño por parte de un tercero a quien confió la inscripción de su compraventa, no le fueron reconocidos sus derechos fundamentales como propietario ni como poseedor regular, cuando ostenta justo título y adquirió el bien de buena fe.

En consecuencia, pretende que por esta vía se protejan sus prerrogativas fundamentales en la forma vista. [Folios 1-14, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 31 de mayo de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 102-103, c.1]

2. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, señaló que dictó el auto de fecha 18 de abril de 2016, a través del cual confirmó el dictado por su inferior el 23 de mayo de 2014, plasmando en él las consideraciones que lo llevaron a concluir que el incidente de levantamiento de medidas cautelares debía negarse; por lo tanto, concluyó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna al reclamante. [Folios 110-116, c.1]

El ejecutante en el juicio compulsivo, vinculado a esta actuación como tercero interesado, manifestó su oposición al amparo, porque en su sentir, el quejoso pretende solventar sus yerros a través de esta acción, pues busca endilgar a los jueces de instancia irregularidades por no haber fallado por encima de...

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