Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87258 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87258 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 87258
Número de sentenciaSTP11184-2016
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP11184-2016

Radicación No. 87.258.

Acta No. 248


Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil dieciséis (2016).



  1. VISTOS:


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA BETANCOURT y MARÍA EUGENIA MEJÍA DUQUE, quienes a su vez, actúan en representación de sus mejores hijas S.I.B. y M.P.I.M.1, respectivamente, en contra del fallo proferido el 21 de junio de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., por la presunta vulneración al derecho fundamental al trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia.


Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado 1º Laboral del Circuito de P., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el señor J.I.S. –respecto de quien las aquí actoras son sus sucesoras procesales– contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, distinguido con el número de radicación 66001-31-05-001-2013-00479-00.



  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:


«Que J.I.S. (q.e.p.d.) prestó sus servicios personales como médico general en la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2010, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “FAMILIA.COO” y la Asociación de Profesionales de la Salud “APROSALUD”; que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. inició proceso ordinario laboral contra las citadas entidades, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, despacho que por sentencia del 9 de septiembre de 2014, declaró “…que entre la demandada FAMILIA.COO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA –COMFAMILIAR RISARALDA– y J.I.S., existió un contrato de trabajo entre el 1° de diciembre de 2004 y el 15 de julio de 2006…”, condenando a las demandadas solidariamente al pago del auxilio de cesantías, decisión que apelaron las partes, conociendo del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que por sentencia del 10 de marzo de 2016, revocó la sentencia recurrida, para en su lugar declarar probada sólo la excepción de prescripción y la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Caja demandada desde el 1° de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2010, condenándola al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, extendiendo la condena a las codemandadas, como deudoras solidarias de las acreencias laborales por actuar como intermediarias laborales.

Que el Tribunal accionado al liquidar el valor de las prestaciones sociales adeudadas, del 16 de julio de 2006 al 31 de julio de 2010, tuvo como salarios los planteados en la demanda inicial, sin tener en cuenta que en el expediente quedó probado, “de acuerdo con los desprendibles de pago”, que los dineros cancelados mensualmente correspondían a un valor superior.

Que el juez plural incurrió en un defecto sustantivo “al considerar que si adoptaba los salarios de julio de 2006 a 2010 probados en el expediente, estaba adoptando una decisión ultra petita, porque esos salarios no fueron objeto de decisión por parte de la juez de primer grado…” y al negar el reconocimiento de la indemnización moratoria con el argumento de que no fue objeto de apelación.

Que el padre de las menores, demandante en el proceso ordinario, falleció el 28 de septiembre de 2015.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia que se deje sin efecto la sentencia proferida por la segunda instancia, para que en su lugar “proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia oral del 10 de marzo de 2016… en la que se adopten como salarios para la liquidación de las prestaciones sociales de los años 2006 a 2010 los debidamente probados en el proceso y, se acceda a la condena por concepto de indemnización moratoria”».


  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 13 de junio de 2016 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 1º Laboral del Circuito de P., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por el señor J.I.S. –respecto de quien las aquí actoras son sus sucesoras procesales– contra la Caja de...

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