Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67769 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67769 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Número de expedienteT 67769
Número de sentenciaSTL11370-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL11370-2016

Radicación n.° 67769

Acta 29

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por J.A.G.G. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, la ARMADA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales consideran le están siendo conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que ingresó a la Armada Nacional a fin de prestar servicio militar obligatorio en calidad de infante de marina regular, siendo apto para el servicio.

Expuso que estuvo en dicha entidad desde el 3 de marzo de 2014 hasta el 3 de septiembre de 2015 «fecha última en la cual fue dado de baja por ‘tiempo de servicios militar cumplido’», que en principio estuvo en Coveñas y posteriormente a finales del año 2014 fue trasladado al Distrito Naval de T. – Antioquia.

Adujo que en el citado Distrito, «los altos mandos lo obligaban a consumir diferentes tipos de drogas (que se incautaban en ese lugar) para poder prestar su servicio militar por largo tiempo y ser más activos», lo que conllevó a que empezara a presentar «graves problemas en su salud tanto física como psicológicamente» y por ende fue atendido por parte del Hospital Militar Regional de Occidente y el Hospital Naval de Cartagena.

Refirió que debido a su mal estado de salud, fue entregado a su madre el 4 de junio de 2015, pese a que presenta «convulsiones, mareos, dolores de cabeza, falta de apetito, se ha vuelto agresivo y delira»; que aun cuando ha recibido atención médica, ésta no ha sido especializada.

Que la Dirección de Sanidad Naval, el 24 de julio de 2015, le practicó una junta médica, la cual concluyó que «dicho trastorno mental no le producía disminución en su capacidad laboral», el cual solo se soportó en un solo concepto médico y sin que le fuera brindado un tratamiento integral.

Señaló que una doctora particular le recomendó realizar «una evaluación neuropsicológica completa (incluyendo capacidad intelectual preferiblemente con el WAIS IV), con el fin de descartar un déficit cognitivo o una discapacidad intelectual secundaria al consumo de sustancia», sin embargo que a la fecha de la presentación de la acción no se ha llevado acabo tal examen.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 18 de abril de 2016 modificó la Junta Médica Laboral No. 207 y en su lugar resolvió calificar la afección del actor con una incapacidad permanente parcial «NO APTO», con disminución de la capacidad laboral en un 10.00% y de acuerdo al «Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común», sin embargo cuestionó el actor que no se llevó a cabo la evaluación recomendada por el médico de la Junta Médica Laboral.

Indicó que elevó junto con su abogado dos derechos de petición de fechas 27 de agosto de 2015 y 1º de abril de 2016, sin embargo que no han obtenido respuesta de estos; así mismo que se le asignó una cita en la Clínica Basílica de Cali – Valle, sin embargo que no ha logrado la atención médica debido a que se le informó que en atención a que ya le fue practicada la Junta Médica Laboral no se encuentra activo en los servicios médicos.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas realizar «la evaluación neuropsicológica completa (incluyendo capacidad intelectual preferiblemente con el WAIS IV), con el fin de descartar un déficit cognitivo o una discapacidad intelectual secundaria al consumo de sustancias», de igual forma se ordene el tratamiento especializado integral para la recuperación de su salud y por ende la activación al sistema de salud hasta que obtenga su mejoría, por último que las accionadas den respuesta a sus derechos de petición y por ende realicen el respectivo informe administrativo y se practique nuevamente la Junta Médica Laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante auto del 10 de junio de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente mediante providencia calendada de 16 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la Junta Médica Laboral No. 207 del 24 de julio de 2015 modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con acta No. M16-133 MDNSG-TML-41.1 negó el amparo al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción en tanto que cuenta el actor con otro mecanismo de defensa judicial.

Por otra parte, concluyó que la patología presentada por el actor «se manifestó durante el desarrollo de sus actividades como infante de marina regular, pues, al momento de la incorporación al servicio militar no aparece ningún registro sobre antecedentes de enfermedades en su examen de ingreso (fls. 14 a 17), y por tal razón, fue declarado apto para la actividad militar y pudo incorporarse a la Armada Nacional. Ahora bien, dentro de la historia clínica, así como dictámenes de la Junta médica Laboral y del Tribuna Médico de revisión Militar aparece que el cuadro clínico del joven accionante tiene una evolución aproximada de 4 años, lo que puede llevar a pensar que su enfermedad fue anterior a su ingreso y no fue detectada en el examen. No obstante lo anterior, siguiendo el precedente constitucional atrás citado, tal situación resulta irrelevante al estar probado que durante la prestación del servicio militar obligatorio el accionante desarrolló los trastornos mentales...

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