Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67929 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67929 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha17 Agosto 2016
Número de sentenciaSTL11661-2016
Número de expedienteT 67929
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL11661-2016

Radicación n.° 67929

Acta 30

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación presentada por J.M.A. FUENTES contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que G.R.O., en nombre propio y en representación de R.G.R., instauró contra la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de discusión constitucional.

  1. ANTECEDENTES

G.R.O. acudió a esta jurisdicción en nombre propio y como apoderado de R.G.R., pues estimó quebrantados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Adujo que en representación de G.R., interpuso denuncia contra el aforado J.M.A.F., hoy Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los no aforados J. y C.E.L.N., M.B.N., M., C.E. y B.M.L., y C.C.J., por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado, así como concierto para delinquir «en un contexto de corrupción administrativa y judicial», con fundamento en que aquellos iniciaron «un proceso fraudulento de escrituración de toda la Hacienda La D., ubicada en el corregimiento de Sapzurro, jurisdicción del municipio de Acandí, C., pese a que el 5 de junio de 2013, el Juzgado 7.º Penal del Circuito de Barranquilla restableció su derecho de propiedad respecto de 4 lotes de dicho inmueble.

Que desde el inicio de la actuación penal, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema estuvo presta a brindar información sobre el proceso penal, como lo hizo mediante Oficios 1199 y 3678 del 26 de febrero y 26 de junio de 2015, respectivamente, mediante las cuales autorizó la expedición de copia del expediente y expresó que estaba «a su entera disposición y la de su representado señor R.G.R., en su calidad de apoderado y víctima en estas diligencias, para suministrarle información sobre el estado de la indagación, sobre el avance y los resultados de las labores de investigación, en los asuntos de nuestra competencia» (subraya el actor); que a pesar de esta manifestación, si bien elevó petición el 1 de junio de 2016 con el fin de que se expidieran copias de la «gran cantidad de elementos materiales de prueba» que han sido incorporados al proceso y que les son desconocidos, el 8 del mismo mes la precitada no accedió bajo el argumento de que no se había surtido la audiencia de formulación de acusación, luego no tenía aún la calidad de víctima, sino la de simple denunciante, respuesta que en criterio de los actores es «inadmisible jurídicamente (…) desconocedora y violatoria de los derechos de verdad y justicia que le asisten a la víctima».

Por otro lado, indicaron que desde el 31 de octubre de 2014 pidieron a la Fiscalía mencionada la ruptura de la unidad procesal respecto de los indiciados no aforados, lo cual basó en que si la investigación no es desarrollada bajo cuerdas procesales distintas, no podría «ejercer su derecho de verdad, justicia y reparación» frente a aquellos, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

En su criterio, si bien el reconocimiento formal de la víctima se realiza en la audiencia de formulación de acusación, «no significa que sumariamente no pueda ser reconocida como tal; es decir que la víctima del delito, no tiene que esperar a que sea reconocida formalmente para ejercer sus derechos legales y constitucionales», como el de acceder a la información del proceso, además de que la falta de respuesta a la petición aludida, constituye una violación al acceso a la administración de justicia; que la decisión que les negó las copias suplicadas no es susceptible de ningún recurso y, por ende, es procedente la acción de tutela, a más de que son «casi ocho años, tratando legalmente de defender [sus] derechos», a través de varias actuaciones administrativas y judiciales promovidas.

Por lo anterior, pidieron que se ordenara a la Fiscalía citada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «permita el acceso a la carpeta, y expida y haga entrega al suscrito accionante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia instaurada», asimismo disponga el decreto de la ruptura de la unidad procesal en los términos solicitados y compulse «copias de la denuncia, sus anexos y demás documentos e informes relevantes para investigar a las personas no aforadas denunciadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los intervinientes del proceso penal indicado, pidió el expediente, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 27).

La Fiscalía 12 Delegada ante esta Corte señaló que «aunque eventualmente y solo de manera informal se le denomine como ‘víctima’» a R.G.R., lo cierto es que no se le ha determinado dicha calidad, pues en virtud del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, ello se realiza en la formulación acusación, que no ha sido agotada dado que está en curso la etapa de indagación, y justamente el precepto 344 de la misma norma, estipula que en aquella diligencia acusatoria «se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba … y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según lo solicite».

Anotó que se han efectuado aproximadamente 90 labores de investigación y los informes que las contienen están al despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda, y sobre la petición de ruptura de la unidad procesal, informó que remitió a la Subdirección de Fiscalías Seccionales y Seguridad Ciudadana de Quibdó, copia de la denuncia instaurada para que se investigara a C.J.C., esposa del magistrado J.M.A.F., lo que se comunicó al denunciante mediante oficio del 13 de octubre de 2015, y en cuanto a los demás denunciados no aforados, dijo que se pronunciará al momento de tomar a decisión respectiva frente a una eventual formulación de impugnación o decisión de archivo, según el caso (folios 40 y 41).

Los vinculados M.B.N., J.M.A.F. y B.C.M.L. hicieron una reseña fáctica relacionada con el dominio y posesión del predio detallado con antelación, del que estimaron que es «un exabrupto jurídico procesal» pretender que G.R. sea declarado víctima, «cuando él es un verdadero victimario», pues «será víctima eventualmente, de F.L., con quien realizó negocios presuntamente fraudulentos, luego de lo cual solicitaron que se declarara la improcedencia del amparo y que se compulsara copias a la «Sala Disciplinaria Jurisdiccional» para que se investigue al abogado G.R.C., debido a que la pluralidad de acciones administrativas, judiciales y constitucionales formuladas, traducen una actuación temeraria (folios 61 a 65, 67 a 70, 92 a 96, y 104 a 110).

La Superintendencia de Notariado y Registro reprochó su vinculación en el presente trámite, en tanto quien debe pronunciarse sobre los hechos que edifican la tutela es el Registrador de Instrumentos Públicos, por lo que expresó que «guarda silencio por considerar que es un asunto eminentemente procesal» (folios 80 a 83).

El Juzgado 7.º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla manifestó que se abstenía de «realizar apreciaciones jurídicas», dado que el proceso materia de discusión no fue conocido por ese estrado judicial (folio 90).

La Sala de Casación Penal adujo que en esta tutela no se le cuestiona concretamente ninguna actuación judicial, de manera que pidió negar la tutela en lo que pudiera vincularla, pues no ha transgredido los derechos fundamentales invocados (folios 100 a 102).

Por último, el accionante G.R.O. agregó que la Superintendencia de Notariado y Registro lleva más de un año sin que «decida en segunda instancia la ilegal actuación del Registrador de Quibdó que de un tajo pretendió dejar sin efecto alguno las decisiones de los jueces y tribunales de Barranquilla», relativas al dominio que ejerce sobre la finca La D. (folios 119 y 120).

Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo incoado y ordenó a la Fiscalía demandada que,...

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